ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3593A
Número de Recurso3147/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3147/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3147/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Miguel presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 764/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 55/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Soledad Galán Rebollo, en representación de la parte recurrente D. Miguel .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Sonia Morante Mudarra en representación de D. Luis María , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2018 se requirió a la parte recurrente la aportación de copia de la sentencia recurrida y del escrito de interposición del recurso, por haber aportado inicialmente documentación correspondiente a otro recurso. Cumplimentado el requerimiento, por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 707.990,48 euros, siendo por tanto superior a 600.000 euros.

La parte demandante pretendía que se declarase la revocación por causa de ingratitud de la donación de dinero que realizó a favor del demandado en escritura de fecha 17 de junio de 1992, y se condenase a este a devolver la cantidad debidamente actualizada más el interés legal del dinero.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2015 por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, los hechos y razonamientos por los que considera que la acción del demandante había caducado con anterioridad a la presentación de la demanda. En su fundamento de derecho cuarto expresa, además, que de los hechos acreditados mediante la prueba no cabe deducir, ni siquiera mediante presunciones, que el dinero que el demandante entregó al demandado lo fuera precisamente en concepto de donación, al no considerar acreditada la existencia de animus donandi .

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, subdividido en tres apartados o submotivos precedidos de unos extensos antecedentes.

Los citados submotivos se encabezan respectivamente en los siguientes términos:

  1. Vulneración del art. 652 del Código Civil .

  2. Vulneración 618 y 648, del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

  3. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Por incumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En el presente caso el recurso se presenta como fundamentado en un único motivo, que no se explicita al denominarse genéricamente «por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente procedimiento». Se divide en submotivos, cuyos respectivos desarrollos no expresan ninguna infracción concreta de las normas que cita en los encabezamientos, sino que se dedican a exponer una diferente valoración de la prueba respecto de los hechos determinantes del dies a quo para el cómputo del plazo del art. 652 del Código Civil y de la existencia de animus donandi en el momento de efectuar el demandante la entrega del dinero a que se refiere la demanda.

  2. Respecto de los motivos o submotivos segundo y tercero del recurso, porque no se fundamentan en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Sin perjuicio de cuanto se expone en el siguiente apartado de este mismo Fundamento de Derecho, el recurso se fundamenta expresamente en los arts. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , y argumenta respecto de la valoración de la prueba afirmándose incluso que «sí que existen en los autos elementos para presumir exactamente lo contrario de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida». Así como que la sentencia no se pronuncia sobre la comisión de actos ingratos por el demandado.

    En ambos casos se trata de preceptos y cuestiones de naturaleza procesal, más precisamente relativas a la prueba y a las presunciones y a la congruencia de la sentencia, que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. El recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento, ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  3. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2.2 y 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, de manera que se determine el momento en el que pudo ejercitar la acción de revocación por ingratitud con posterioridad al que fija la audiencia provincial, y además se concluya que existió animus donandi en la entrega de dinero que el demandante calificaba como donación.

    La sentencia recurrida se fundamenta en la valoración de la prueba practicada para determinar que el demandante ya conocía la existencia de actos susceptibles de calificarse como ingratos antes de disponer en marzo de 2011 de la prueba pericial que alegaba, valorando tanto la prueba documental aportada con la demanda como el propio relato de los actos que se alegan como ingratos.

    En atención a dicha valoración conjunta se concluye que ya desde el año 2009 se habían delimitado suficientemente los hechos constitutivos de la pretensión del actor, si bien se determina en diciembre de 2010 el momento en el que sin duda pudo ejercitar la acción de revocación. Por lo que al presentarse la demanda en fecha 16 de enero de 2012 el plazo de un año previsto por el art. 652 CC ya había transcurrido.

    Igualmente la sentencia concluye que en ningún caso el demandante ha acreditado que entregase el dinero con el animus donandi que afirma, de lo que resulta que no pueda afirmarse que existiera una donación.

    Resulta evidente, pues, que la fundamentación del recurso supone una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

La anterior conclusión determina que sea irrelevante la pretensión de ampliación de los hechos formulada por la recurrente invocando el art. 271 LEC , y a la que se refería la diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2017. Tal pretensión en ningún caso podría ser acogida, pues en cuanto aportación de documentos consistentes en resoluciones judiciales carece de relación con el objeto del recurso, y en cuanto pretensión de ampliación de los hechos que la parte considera relevantes resulta inadmisible.

Como ya tiene declarada la Sala en Autos de fecha 19 de septiembre de 2013 (recurso de casación 1059/2011) y 20 de octubre de 2009 (recurso de casación 1504/2007), el trámite pretendido por la recurrente no es admisible en el recurso de casación. Tal y como expresa la primera de las resoluciones citadas en su fundamento de Derecho segundo, no cabe aplicar el artículo 286 de la LEC al recurso de casación porque en su ámbito no se contempla la posibilidad de presentar escrito de ampliación de hechos una vez interpuesto el recurso, y porque la ampliación de hechos es contraria a la naturaleza del recurso, que no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de impugnación extraordinaria en la que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que presupone que se planteen en él sólo las cuestiones jurídicas.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 764/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 55/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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