ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3591A
Número de Recurso3863/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3863/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3863/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Damaso presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación núm. 782/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1934/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Ángeles Martín Martín, en nombre y representación de D. Damaso , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia S.A., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2018, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad en la contratación de dos planes de pensiones, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

En el motivo primero se denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios contenida en las sentencias de fecha 19/11/2015 , núm. 654/2015, de 26/9/2013 , núm. 579/2013, de 19/2/2004 y de 28/9/2009 que exigen que los actos sean inequívocos y no estén viciados por error. Se viene a mantener en el motivo que la nulidad radical o inexistencia de los contratos litigiosos no puede ser objeto de confirmación o convalidación por los actos propios.

En el motivo segundo se invoca la vulneración de la jurisprudencia sobre el error como vicio del consentimiento contenida en las sentencias 769/2014 de 12 de enero de 2015 y la núm. 626/2013 de 29 de octubre , siendo los preceptos sustanciales infringidos y anudados a la citada jurisprudencia los arts. 1265 , 1266 y 1300 CC . Se mantiene en el motivo que la entidad bancaria no informó de que se trataba de un producto de riesgo, lo que produjo un error a la hora de contratar.

En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la jurisprudencia contenida en la sentencia de pleno de 20 de enero de 2014 y en la núm. 559/2015 de 27 de octubre, en lo relativo a la incidencia en la apreciación del error, vicio de consentimiento por incumplimiento del deber de información, que permite presumir en el cliente minorista la falta de conocimiento suficiente sobre el producto del contrato y sus riesgos asociados, siendo los preceptos sustanciales infringidos y anudados a la citada jurisprudencia los arts. 1265 , 1266 y 1300 CC . Se plantea en el motivo el incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad bancaria y su influencia en el error a la hora de contratar; se afirma que si bien podemos encontrarnos ante un producto no complejo, el demandante y hoy recurrente carece de toda formación y desconoce el funcionamiento de estos productos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos:

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y en él se invoca la infracción del art. 217.1 , 2 , 3 y 7 LEC .

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y en él se invoca la infracción del art. 217.1 , 2 , 3 y 7 LEC .

El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y en él se invoca la infracción del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación ha de resultar inadmitido, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por planteamiento de cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En cuanto al motivo primero del recurso, en el que se invoca la vulneración de la jurisprudencia de esta sala sobre la doctrina de los actos propios, el mismo ha de resultar inadmitido porque la ratio decidendi de la sentencia recurrida no es la aplicación de dicha teoría al caso concreto sino que, en este caso, no puede hablarse de error a la hora de contratar y, por tanto, no puede declararse la anulabilidad pretendida en la demanda.

En cuanto a los motivos segundo y tercero, en los que se plantea sustancialmente la misma cuestión, cual es la infracción de los deberes de información por parte de la entidad bancaria que determinaría el error del demandante a la hora de suscribir los planes de pensiones litigiosos, también han de resultar inadmitidos, en este caso, por falta de la debida justificación del interés casacional. En efecto, la jurisprudencia de la sala que invoca como infringida se refiere a los deberes de información que impone la normativa sobre el mercado de valores (anterior y posterior a la trasposición a nuestro ordenamiento de la Directiva MiFID) a las entidades comercializadoras de productos financieros complejos, normativa que no es aplicable al presente supuesto (nos encontramos ante planes de pensiones, que tienen su propia regulación legal como pone de manifiesto la audiencia y reconoce la recurrente en su recurso de casación). Pero es que, además, la audiencia declara que en el presente caso el hoy recurrente ya tenía contratados dos planes de pensiones desde el año 1994 cuyos fondos movió en 2004 a otro plan, uno de los litigiosos, y que en 2008 canceló los dos planes cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento al perder rentabilidad por la crisis económica, aunque ello no le impidió contratar otros fondos de menor riesgo por las pérdidas sufridas; esta actuación de la hoy recurrente, junto con el resto de la prueba practicada, hacen concluir a la audiencia en que no concurrió error a la hora de suscribir los dos planes de pensiones cuya nulidad se insta, ya que firmó la adhesión a dichos planes y los documentos necesarios para la movilización de los fondos que ingresaba, consintiendo a ciencia y paciencia los resultados en principio muy positivos; a ello añade la audiencia que la demanda se interpuso cuatro años más tarde de la cancelación de los planes de pensiones, cuando el hoy recurrente vio la posibilidad de que los mismos podía anularse por concurrir error en el consentimiento.

Al no quedar debidamente justificada por la parte recurrente la concurrencia de interés casacional, el recurso no puede más que resultar inadmitido.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 773.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación núm. 782/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1934/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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