ATS, 11 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3589A |
Número de Recurso | 3798/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3798/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3798/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Irene presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2015 , dimanante del juicio ordinario 486/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Torrelavega.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y D.ª Virtudes , presentó el 22 de diciembre de 2015 escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.
El procurador D. José Sola Pellón, en nombre y representación de D.ª Irene , envió el 4 de enero de 2016 ante esta sala escrito por el cual se personaba como parte recurrente.
Por providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía lexnet escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC .
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria y declarativa de dominio. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, quedando fijada esta como indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª , 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en dos motivos.
En el motivo primero, formulado al amparo del art. 477.3 LEC , se denuncia la infracción del art. 1471 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Si bien no se indica cuál es la doctrina jurisprudencial infringida, sí se citan una serie de sentencias de esta sala, siendo las dos de fecha más reciente, las sentencias 331/2015, de 16 de junio y 450/2011, de 16 de junio . En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, en relación a la extensión de la finca de los recurridos, que no consta que la finca vendida a aquellos tenga mayor extensión que la que se hizo figurar en la escritura de compraventa, ni tampoco que existiera acuerdo alguno sobre la modificación de los linderos y de la cabida expresamente fijados en el título de propiedad, sino todo lo contrario. Por tanto, se muestra disconforme la parte recurrente con la valoración de la prueba, en concreto la documental, realizada por la Audiencia Provincial. A lo largo del desarrollo del motivo se citan y transcriben párrafos de sentencias del Tribunal Supremo, en relación con la doctrina de la venta de "cuerpo cierto".
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 384 CC y se cita como jurisprudencia infringida las sentencias de esta sala, 636/2009, de 29 de septiembre y las sentencias citadas en la misma. Alega la recurrente que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el precepto citado, en cuanto ha aprobado un deslinde a favor de la parte demandada recurrida (no solicitado por esta) basado en un plano de medición realizado unilateralmente por esta y sin el consentimiento del propietario de la finca colindante de donde se había segregado la primera.
Formulado el recurso de casación en dichos términos, el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 º LEC , por falta de justificación e inexistencia de interés casacional en cuanto no se ha razonado por la recurrente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias citadas. En realidad, lo que pone de manifiesto la recurrente en el desarrollo de ambos motivos es su discrepancia con la valoración de la prueba verificada por la Audiencia Provincial; y es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación (entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad del control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de segunda instancia, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo.
El interés alegado por la recurrente en ambos motivos de casación es artificial por cuanto lo que efectivamente se está poniendo en discusión es la valoración de la prueba documental realizada por la Audiencia Provincial en aras a determinar la extensión y linderos de la finca de los demandados recurridos.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Irene , contra la sentencia dictada con fecha de 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2015 , dimanante del juicio ordinario 486/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Torrelavega
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.