SAN, 28 de Septiembre de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:4127
Número de Recurso1019/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1019/06 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ANTENA 3 DE

TELEVISIÓN, SA, contra la Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 20 de octubre de 2006, sobre

Sanción en materia de Telecomunicaciones, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado. Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ANTENA 3 TELEVISION, SA, contra la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 20 de octubre de 2.006, en la que se declara a la entidad recurrente responsable de la comisión de catorce infracciones administrativas graves, por haber superado los límites de tiempo de emisión dedicados a anuncios publicitarios y de televenta, y los límites de tiempo de emisión dedicados a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, regulados en art. 13.2 párrafo segundo y primero de la ley 25/1994 ; y le impone catorce multas cuya suma total asciende a 92.000 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

  1. Declare la nulidad de pleno derecho de cada una de las infracciones declaradas y sanciones impuestas en la resolución impugnada.

  2. Condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma.

  3. Condene, asimismo, a la Administración a la devolución de la cuantía de las sanciones que se declaren nulas, más los intereses devengados desde la fecha de pago por parte de la recurrente y las costas devengadas en el proceso.

  4. Con carácter subsidiario, declare la falta de proporcionalidad entre sanciones impuestas y la gravedad de las infracciones cometidas, atenuando las mismas en consecuencia.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en autos, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna la precitada Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 20 de octubre de 2.006 en la que se impone a la recurrente catorce multas, con arreglo a lo previsto en los artículos 13.2 y 20.2 y 3 de la Ley 25/1994 , modificada por la Ley 22/1999 , por haber superado, en cada una de las horas naturales y fechas que se indican, los límites de tiempo de emisión dedicados a anuncios publicitarios y de televenta, y los límites de tiempo de emisión dedicados a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, regulados en los preceptos citados, y le impone catorce multas cuya suma total asciende a 92.000 #..

Se razona en la resolución impugnada, entre otras cuestiones, que el principal sistema de identificación y comprobación utilizado para la determinación de los hechos presuntamente infractores lo constituye el visionado de las cintas de grabación de las emisiones y su posterior plasmación en Actas de Visionado, lo que ha sido realizado por funcionarios de la Subdirección General de Medios Audiovisuales, órgano al que corresponde, entre otras funciones, el ejercicio de las facultades de control e inspección del materia audiovisual, así como el seguimiento y control de los operadores en el sector audiovisual; que en las Actas de Visionado se identifica la fecha, franja horaria (concretada en horas, minutos y segundos), así como el ámbito de las emisiones y el cómputo de las distintas formas publicitarias y de televenta emitidas por cada hora natural, al igual que el cómputo de los programas y conceptos no computables. Se añade, respecto a la publicidad de "Lo Monaco", que merece la consideración de anuncios de televenta, pues ha sido emitida mediante oferta directa al público, dentro del bloque publicitario y fuera de los programas, por lo que es de aplicación el párrafo segundo del art. 13.2 de la Ley 25/1994 ; respecto del anuncio de 56 segundos de duración denominado por la cadena de televisión "Crono Blanco y Negro", emitido dentro del bloque publicitario, sin ningún tipo de aviso de que lo que se está emitiendo sea para el operador un programa, y en el que se invita al espectador a la adquisición del disco, se entiende que en nada se diferencia de un anuncio convencional. En cuanto al cómputo de duración de los espacios publicitarios, se razona que los bloques de publicidad que interrumpe los distintos programas o partes del mismo programa se han de contemplar como una unidad homogénea, únicamente objeto de división para computar la continuidad de los distintos espacios publicitarios, en función del límite temporal al que sean sometidos, o para computar los programas y conceptos no computables, y que, por otra parte, los excesos de emisión de publicidad objeto del expediente son tan notorios que, a efectos del incumplimiento de la ley, sería prácticamente irrelevante que se descontase los espacios en negro. Se analizan en dicha resolución los distintos supuestos de extralimitación en la emisión de publicidad, distinguiendo los sometidos al límite de doce minutos de emisión por hora natural de los sometidos al límite de diecisiete minutos por hora natural, y examinando las distintas franjas horarias objeto de comprobación.

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso combate el actor la anterior resolución, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Vicios en la tramitación del expediente administrativo por falta de competencia de la persona que ordena la incoación del expediente sancionador.

    Alega que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 4 de junio de 2008 , dictó sentencia en la que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado contra el Real Decreto 71/2006, de 31 de enero , por el que se nombra Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información a ?D. Teodulfo , acuerda anular el mismo y, en consecuencia, la disposición adicional quinta del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Entiende que de la anulación del referido nombramiento se deriva la nulidad de los acuerdos tomados por dicha persona, entre los que se encuentra el acuerdo de incoación del expediente administrativo objeto de este recurso.2.- Causas de las infracciones imputadas. Atipicidad de las conductas. Falta de culpabilidad.

    Fundamenta los motivos enunciados en que los hechos analizados no guardan perfecta relación con el tipo establecido en la Ley, por error de la Administración en la catalogación de los diferentes contenidos televisivos y formatos publicitarios, en concreto los espacios publicitarios "lo Monaco" y "Crono Blanco y Negro"; que la Administración incurre en error en la asignación temporal de la duración de los eventos publicitarios en el cómputo realizado en las Actas de Visionado, al computar como publicidad y dentro de los límites más estricto los espacios en negro emitidos entre los diferentes contenidos; y, por último, que se ha de apreciar en algunos casos la concurrencia de caso fortuito o circunstancias imprevistas que, sin intencionalidad de la entidad actora, produjeron excesos de emisiones publicitarias, en algún caso con la correspondiente reducción de publicidad en la franja horaria continua, motivada por desplazamiento de los bloques publicitarios programados con anterioridad a la emisión.

  2. - Desproporcionalidad de las sanciones impuestas.

    Manifiesta al respecto que la reducción del exceso imputado, por los errores de cómputo y la falta aplicación de un margen de error por parte de la Administración, deben implicar la correspondiente reducción del importe de las sanciones.

    El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Como primera cuestión, alega la entidad actora vicios de procedimiento, por falta de competencia de la persona que acuerda la incoación del expediente sancionador, Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, cuyo nombramiento ha sido anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008 .

El artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , sanciona con la nulidad de pleno derecho a la resolución dictada por >.

Por tanto, la concurrencia de esta causa de nulidad plena, prevista en el citado artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, exige la confluencia de dos requisitos que, en realidad, constituyen el anverso y reverso de la misma cuestión. En primer lugar, para el órgano...

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