ATS, 11 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:3585A |
Número de Recurso | 3425/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3425/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3425/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Ascension presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 526/2009 , dimanante del juicio ordinario n.º 619/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
Por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de D.ª Ascension , se presentó escrito personándose ante esta en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de D.ª Lidia , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida, en que realizaba alegaciones en contra de la admisión de los recursos interpuestos.
Por providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión e interesando la inadmisión de los recursos planteados.
Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 2.º de la LEC , invocando que la sentencia objeto de recurso fue dictada en un proceso en el que la cuantía del asunto excede de 600.000 €.
No obstante, la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual quedó fijada a instancia de la propia demandante, aquí recurrente, como indeterminada, cuestión que fue admitida por el juez de primera instancia en el auto de fecha 5 de septiembre de 2005 (folio 281) y no rebatida por la demandada. Lo anterior significa que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2. 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y el 27 de enero de 2017. Pues bien, dicha justificación no se efectúa por la parte recurrente, en el escrito del recurso de casación, pues no se alega en momento alguno la existencia del mismo en ninguna de las modalidades previstas en el art. 483.2.3.º LEC , esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de esta sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.
Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC , de falta de justificación del interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ascension contra la sentencia dictada con fecha de 30 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 526/2009 , dimanante del juicio ordinario n.º 619/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.