ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3580A
Número de Recurso3371/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3371/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3371/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de In & Out Gait SL presentó escrito de fecha 21 de octubre de 2015 en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesa y recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 100/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 965/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en representación de In & Out Gait SL, presentó el día 16 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación de Asseco Spain SA, presentó el día 28 de diciembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito presentado el 2 de marzo de 2018. La parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 1 de marzo de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los artículos 1225 y 1229 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial al respecto.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba del hecho negativo; esto es, la falta de existencia del contrato en el que se basa la demanda.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la cita precisa de la norma que se considera infringida.

Tal y como se señala en los acuerdos mencionados, a la cita precisa de la norma infringida deberá acompañarse el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), sin que pueda acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ya que ello conlleva una acumulación de infracciones proscrita por el acuerdo al generar indefinición o ambigüedad, que es precisamente lo que ocurre en este supuesto.

El recurrente menciona como infringidos los artículos 1225, que trata del valor de los documentos privados, y el 1229 en relación con el valor de las anotaciones en escritura, documento o recibo, sin concretar cómo, por qué y en qué han sido infringidos dichos preceptos, acumulando de este modo infracciones en un mismo motivo en el que se alude, en la fundamentación, a otros preceptos del Código Civil como son los artículos 1254 , 1255 , 1278 del Código Civil , junto con los artículos 25 a 33 y 51 del Código de Comercio , sin establecer de forma clara la relación entre ellos, y sin que pueda identificarse de la fundamentación cuál sea el problema jurídico planteado, ya que la inversión de la carga de la prueba de un hecho negativo sería una cuestión procesal que quedaría fuera del ámbito de la casación.

TERCERO

Tampoco se acredita el interés casacional, ya que si bien el recurrente menciona dos sentencias de este tribunal, la nº 443/1999 de 24 de mayo y la de 22 de enero de 2001 , no identifica la doctrina jurisprudencial que se contiene en las mismas y se considera infringida

Así, cuando el interés casacional se apoya en la contradicción con la doctrina jurisprudencial del TS, hay que tener en cuenta que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

La parte recurrente se limita a hacer un corta y pega de párrafos, -por otro lado idénticos en ambas sentencias y sin que el que se atribuye a la n.º 444/1999 se contenga en su texto original-, sin identificar de forma clara la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que proceda la concesión de plazo para la subsanación, al no estar ante defectos de forma subsanables.

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de In & Out Gait SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 100/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 965/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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