ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3570A
Número de Recurso32/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 32/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 32/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 8 de enero de 2018 en el recurso de apelación 484/2017 , en el que acuerda la inadmisión de los recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la procuradora D.ª Ana Reolid Jiménez, en nombre y representación de D.ª Francisca .

SEGUNDO

La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación porque de las alegaciones se desprende una discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba, sin que se especifique la identidad de razón entre las cuestiones resueltas en las sentencias que se citan del Tribunal Supremo y lo resuelto en la sentencia dictada en grado de apelación, ni tampoco se razona cómo la sentencia dictada en apelación ha vulnerado o desconocido la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo

La parte recurrente considera que los recursos debieron ser admitidos, al haber cumplido todos los requisitos legalmente exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

Habiéndose interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar, a efecto de resolver correctamente la queja formulada, el recurso de casación, para posteriormente, en caso de que la casación pudiera ser admitida, examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional alegado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

A la vista del escrito de interposición del recurso de casación, no cabe sino dar la razón a la audiencia y confirmar el auto recurrido.

En primer lugar señalar que el escrito de interposición de los recursos adolece de defectos formales, como la omisión de encabezamientos o la falta de identificación de la modalidad de interés casacional invocada, estructurándose como un escrito de alegaciones.

El escrito de interposición incumple los requisitos del encabezamiento y de desarrollo de los motivos fijados en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 -criterios que tal y como se expone en su preámbulo forman parte del sistema de recursos ( SSTC 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 )-, al no estructurarse en motivos, no identificar la modalidad de interés casacional invocada ni acreditarse el interés casacional.

El recurrente cita siete sentencias del Tribunal Supremo, pero después no hace un desarrollo conforme a los criterios antes mencionados, ya que ni identifica la doctrina jurisprudencial que contienen, ni razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Esta sala ha señalado en el acuerdo mencionado que tanto el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), requiriendo precisión en el escrito de interposición a fin de permitir la individualización del problema jurídico planteado y su resolución.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Francisca contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 8 de enero de 2018 en el recurso de apelación 484/2017 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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