ATS, 10 de Abril de 2018
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2018:3569A |
Número de Recurso | 6/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 6/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de ARONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 6/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 10 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
El 15 de enero de 2018, Inversiones Chanajiga S.L., D. Urbano , D.ª Trinidad , D.ª Coral , D. Alvaro , D. Elias , D. Joaquín e Inversiones El Guindaste S.L., presentaron demanda de revisión del decreto de 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona, en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 996/2012, por el que se convoca la subasta de las fincas hipotecadas objeto de la ejecución.
Como motivo de revisión alegó el motivo 4º del art. 510 LEC .
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 6/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por no dirigirse contra resolución judicial que pone fin al procedimiento.
La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.
Aunque las últimas resoluciones de esta sala admiten que el procedimiento de revisión no se dirija exclusivamente contra sentencias firmes, sino también contra otras resoluciones del juez o tribunal, como autos, o del letrado de la administración de justicia, como decretos, en cualquier caso es imprescindible que, además de firme, se trate de una resolución definitiva, que ponga fin al procedimiento.
La resolución objeto de la revisión prevista en el art. 510 LEC será, en cada caso, la que en el desarrollo del proceso plenario haya alcanzado la cualidad de definitiva e irrecurrible. Un decreto convocando a subasta no tiene el carácter de resolución definitiva, puesto que no pone fin al procedimiento. Por lo que, sin necesidad de mayor razonamiento, no puede admitirse a trámite la demanda de revisión.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Inversiones Chanajiga S.L., D. Urbano , D.ª Trinidad , D.ª Coral , D. Alvaro , D. Elias , D. Joaquín e Inversiones El Guindaste S.L., contra el decreto de 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona, en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 996/2012. Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.