ATS, 10 de Abril de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:3569A
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 6/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de ARONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 6/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de enero de 2018, Inversiones Chanajiga S.L., D. Urbano , D.ª Trinidad , D.ª Coral , D. Alvaro , D. Elias , D. Joaquín e Inversiones El Guindaste S.L., presentaron demanda de revisión del decreto de 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona, en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 996/2012, por el que se convoca la subasta de las fincas hipotecadas objeto de la ejecución.

SEGUNDO

Como motivo de revisión alegó el motivo 4º del art. 510 LEC .

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 6/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por no dirigirse contra resolución judicial que pone fin al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Aunque las últimas resoluciones de esta sala admiten que el procedimiento de revisión no se dirija exclusivamente contra sentencias firmes, sino también contra otras resoluciones del juez o tribunal, como autos, o del letrado de la administración de justicia, como decretos, en cualquier caso es imprescindible que, además de firme, se trate de una resolución definitiva, que ponga fin al procedimiento.

TERCERO

La resolución objeto de la revisión prevista en el art. 510 LEC será, en cada caso, la que en el desarrollo del proceso plenario haya alcanzado la cualidad de definitiva e irrecurrible. Un decreto convocando a subasta no tiene el carácter de resolución definitiva, puesto que no pone fin al procedimiento. Por lo que, sin necesidad de mayor razonamiento, no puede admitirse a trámite la demanda de revisión.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Inversiones Chanajiga S.L., D. Urbano , D.ª Trinidad , D.ª Coral , D. Alvaro , D. Elias , D. Joaquín e Inversiones El Guindaste S.L., contra el decreto de 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona, en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 996/2012. Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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