STSJ Cataluña , 8 de Enero de 2018

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:TSJCAT:2018:491
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 31/2017

AP Barcelona (Sección 21ª). Sumario Ordinario núm. 12/2016

Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona. S.O. núm. 6/2016

S E N T E N C I A nº 1

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Da. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a ocho de enero de dos mil dieciocho

VISTOS, por la Sección de apelación penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 31/2017, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21 ª) en su Sumario Ordinario núm. 12/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, en que se había seguido como S.O. nº 6/2016, por un delito de asesinato intentado contra el acusado D. Jose Pedro ; siendo parte apelante el acusado dicho, representado en la causa por la Procuradora Da. Ana Belén Porta Bonillo y defendido por el Letrado D. Jordi Oliveras Badía; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente de la causa el presidente del Tribunal, el Excmo. Sr. Don Jesús Mª Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia en su Sumario Ordinario núm. 12/2016, con fecha 15 de junio de 2017, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- El día 12 de enero de 2016, aproximadamente a las 16:30 horas, Jose Pedro , viendo que Agapito caminaba por la acera de la calle Bassegoda de Barcelona, se escondió en un portal y cuando Agapito pasó por delante del portal salió detrás de él sin que le viera y le siguió. En un momento dado, Jose Pedro , de una manera inesperada y sorpresiva, y con la intención de acabar con su vida, atacó a Agapito por la espalda con la navaja que llevaba para pelar fruta. Así, se colocó detrás de él, le rodeó por detrás con su brazo, le propinó un golpe con la navaja clavándosela en el pecho así como le dio dos navajazos dos en la cara, cayendo Agapito al suelo. Jose Pedro fue recriminado en el momento por un chico que estaba en el lugar y ante este hecho y ante la presencia de varias personas en el lugar, Jose Pedro se fue siendo detenido instantes después.

SEGUNDO.- Agapito sufrió herida incisa superficial en región paraesternal de hemitórax izquierdo y heridas incisas en regiones mentoniana y malar izquierda, precisando para su curación puntos de sutura y analgésicos, tardando en curar 7 días y quedándole como secuelas cicatrices que producen perjuicio estético. Tanto por la zona afectada, zona torácica que alberga los pulmones, el corazón, vena aorta...- como por el arma empleada -navaja apta-, la agresión hubiera podido causar la muerte de Agapito y si no lo hizo fue por haber dado el arma blanca con el hueso del esternón.

TERCERO.- Jose Pedro presenta un trastorno de personalidad de tipo paranoide, con rasgos de su personalidad propios de una personalidad paranoide, como aislamiento social, pensamiento rígido, desconfianza... pero no tiene afectación alguna en sus facultades cognitivas, intelectivas y volitivas, no existiendo ninguna distorsión cognitiva o de la realidad. Asimismo, en el momento de los hechos no estaba bajo los efectos de alcohol o drogas".

Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se disponía:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Jose Pedro como autor de un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE TODO EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a la prohibición de acercarse a Agapito a una distancia inferior a 1000 metros a su domicilio lugar de trabajo o a cualquier lugar en el que se encuentre así como de comunicar con él por cualquier medio, por tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Pedro , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla al pedimento de su escrito de recurso; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones; siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su Sección de apelación penal, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- En deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La defensa del acusado D. Jose Pedro , condenado por la Audiencia a la pena de siete años y seis meses de prisión como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, acude en apelación para reclamar la revocación del fallo de la instancia e instar la absolución de su defendido por el delito de asesinato en grado de tentativa por el que viene condenado para, en su lugar, admitir una condena por delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , con la agravante de alevosía, con aceptación de una pena de prisión de un año y ocho meses más las accesorias correspondientes. En el mismo escrito de recurso, en forma subsidiaria con los anteriores pedimentos, para el caso de ser mantenida la condena por el asesinato intentado, reclama la estimación de la tentativa de asesinato como inacabada, e interesa por ello la imposición de una pena rebajada en dos grados, hasta los tres años y nueve meses de prisión, con más las accesorias legales.

En apretada síntesis, el acusado resultó condenado por haber atacado a su víctima con una navaja de entre 9 y 10 centímetros de hoja, llegando a clavársela una vez en el pecho y dos más en la cara, ocasionando el primer golpe una herida incisa superficial en región paraesternal de hemitórax izquierdo y dos heridas más, incisas también, en zonas mentoniana y malar izquierda, que precisaron para su curación de puntos de sutura y analgésicos, con empleo de siete días y permanencia de cicatrices como únicas secuelas.

Se detalla en los hechos probados que el ataque descrito lo produjo el acusado abordando a su víctima por sorpresa y desde la espalda, rodeándole por detrás con un brazo al tiempo que le clavaba la navaja en las ocasiones y zonas descritas, siendo en ese instante recriminado el acusado en su acción por algunos transeúntes, lo que hizo que el acusado se alejase del lugar, siendo detenido instantes después.

El recurso defensivo se sustenta en tres motivos de impugnación diferentes: en el primero denuncia la mediación de error en la valoración de las pruebas por parte de la Audiencia, en concreto en el análisis de los elementos tomados para afirmar la presencia en el acusado del ánimo de matar, que éste ha negado siempre, limitándose a admitir la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del CP con la circunstancia agravante de alevosía. En el segundo motivo denuncia también la mediación de error en la valoración de las pruebas, aunque en realidad se está poniendo en cuestión la aplicación realizada por la Audiencia de los artículos 16 y 62 del Código Penal , al considerar la tentativa de asesinato como acabada cuando, a juicio de la defensa recurrente, debió estimarse como inacabada y, en función de este grado de desarrollo del delito y del peligro a que quedó expuesta la vida de la víctima, interesa la rebaja de la pena procedente en dos grados, en lugar de la rebaja en un único grado que se operó en la sentencia combatida. El tercero de los motivos se consume en el segundo, pues se denuncia la infracción del art. 62 del CP al haberse operado la rebaja punitiva ya cuestionada en el motivo precedente, buscando también una mayor degradación punitiva a la decidida por la Audiencia.

La acusación pública mantenida por el Fiscal se ha opuesto a cada uno de estos motivos de impugnación, reclamando la conservación íntegra de la sentencia recurrida, después de argumentar la presencia en el acusado del ánimo de matar, a partir de elementos como "el arma utilizada, la zona del cuerpo donde dirigió el ataque, la forma en que se produjo el mismo, por detrás y sin posibilidad de defensa, y las circunstancias que se produjeron después de la agresión"; igualmente, descarta el Fiscal en su recurso la posibilidad de rebajar la gravedad de la infracción y la reacción punitiva, estimando determinante para ello el hecho de que la herida se localizó en el tórax, por tanto en zona vital, y que debe considerarse de emergencia médico-quirúrgica, de forma que el resultado mortal no se habría producido por haber impactado la navaja en el esternón, afirmando nuevamente la idoneidad del arma utilizada para lograr el resultado mortal buscado por el acusado.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso parte de negar la presencia en el acusado del ánimo de matar a su víctima, y admite como único propósito de su acción la causación de un menoscabo físico característico del delito de lesiones dolosas. Denuncia por ello, a cobijo del art. 790.2 en relación con el art. 846 ter de la LECrim ., el haber errado la Audiencia al valorar las pruebas llevadas a su presencia en aquello que permitieron al tribunal de instancia afirmar la presencia en el acusado de un ánimo homicida en el ataque descrito como realizado sobre su víctima.

Se aquieta, no obstante, la defensa recurrente con la naturaleza...

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