SAN 113/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:4164
Número de Recurso151/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 151/2009 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES

Y MAR DE UGT contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA ADIF, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE CCOO, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F. y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SEMAF sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 9-07-2009 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA ADIF, COMITÉGENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE CCOO, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F. y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SEMAF sobre CONFLICTO COLECTIVO

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1-10-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, si bien desistió de la segunda pretensión del suplico de su demanda, desistiendo consecuentemente del INSS-TGSS, quienes admitieron pacíficamente el desistimiento.

Mantuvo, sin embargo, las pretensiones, contenidas en los apartados primero y tercero del suplico de su demanda, si bien precisó que el conflicto afectaba naturalmente a los trabajadores, que no hubieran obtenido sentencia firme en los litigios individuales, que se han promovido sobre ambas pretensiones.

Destacó, a estos efectos, que el TS en sentencias de 15-02; 30-06 y 21-10-2008 ya estimó la primera de las pretensiones, reconociendo, por consiguiente, a los trabajadores, ingresados como aprendices en la 22ª promoción de aprendices en convocatoria de 21-02-1967 una antigüedad de 1-06-1967 a todos los efectos, subrayando, a continuación, que la expresión "a todos los efectos", incluía, como no podría ser de otro modo, la obligación de las demandadas de descontar únicamente un 2, 08% en concepto de cotización a cargo del trabajador por contingencias comunes.

El SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF a partir de ahora); el SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN DEL TRABAJO SFF-CGT (CGT desde ahora); la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) y el SINDICATO FERROVIARIO (SF a partir de ahora) se adhirieron a la demanda en los términos referidos anteriormente.

La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA (RENFE OPERADORA desde ahora) se opuso a la demanda y aunque admitió que la pretensión, referida a la antigüedad, está resuelta por el Tribunal Supremo, excepcionó inadecuación de procedimiento, porque el conflicto no afecta a un colectivo genérico de trabajadores, ya que un buen número de ellos ha obtenido sentencias favorables y desfavorables.

Excepcionó, a renglón seguido, cosa juzgada, puesto que los trabajadores, afectados por las sentencias antes dichas, ya tienen juzgado idéntico litigio.

Excepcionó finalmente incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la tercera pretensión de la demanda constituye un acto de gestión recaudatoria, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF desde ahora) se opuso a la demanda, se adhirió a la excepción de inadecuación de procedimiento y añadió excepción de incompetencia funcional de esta Sala, en lo que se refiere a la tercera pretensión del suplico, puesto que se trata de un litigio de Seguridad Social.

Se opuso al fondo de las pretensiones actoras, puesto que la empresa aplicó siempre el Reglamento de Régimen Interior, que estaba vigente en el momento de la convocatoria controvertida, que no reconocía fijeza hasta que se produjera la superación del período formativo en la escuela correspondiente.

UGT se opuso a las excepciones propuestas, subrayando, en primer término, que el litigio afectaba alcolectivo de aprendices, que accedió a la Red mediante la convocatoria citada, tratándose, por consiguiente, de un colectivo genérico de trabajadores, pretendiéndose la interpretación de la Normativa laboral, concurriendo, por consiguiente, las notas exigidas por el art. 151, 1 del TRLPL , siendo irrelevante, a estos efectos, que se hayan producido sentencias individuales, puesto que la pretensiones actuales tienen naturaleza colectiva.

Se opuso a la cosa juzgada porque no concurrían los requisitos exigidos legalmente, así como a las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la obligación de cotización, incumplida unilateralmente por las demandadas, les afectaba únicamente a ellas, tratándose, por tanto, de un litigio entre empresas y trabajadores, no tratándose, en cualquier caso, de una pretensión de Seguridad Social.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 21-02-1967 el Departamento de Formación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, publicó un aviso de convocatoria para ingreso en Escuelas de Aprendices, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuyo apartado séptimo inciso primero se dijo lo siguiente:

"Los aspirantes así seleccionados en número igual al de plazas convocadas en cada Escuela, se incorporarán a éstas el 15 de junio en las que realizarán una 2ª Fase de preparación colegiada, durante tres meses (15 junio a 15 septiembre), como alumnos becarios sin que en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red.".

SEGUNDO

Los aprendices, que se integraron en la Red en virtud de la convocatoria antes dicha, conformaron la denominada 22ª promoción y se les reconoció una antigüedad de 1-10-1967, aunque algunos de ellos, al menos, tienen reconocida como fecha de alta en su informe de vida laboral el 1-06-1967.

TERCERO

Los trabajadores, ingresados en la Red con anterioridad al 15-06-1967, cotizan un 2, 08% por contingencias comunes, cotizándose el resto hasta el 4, 70% por dichas contingencias por las empresas demandadas, mientras que los demandantes vienen cotizando por un 4, 70% por contingencias comunes.

CUARTO

Las empresas demandadas han sido condenadas mayoritariamente por los tribunales del orden jurisdiccional social mediante sentencias, que obran en autos y se tienen por reproducidas, aunque algunas sentencias han declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre las cotizaciones controvertidas y otras, en número muy inferior a las estimatorias, han desestimado las demandas por el fondo.

Obran en Autos un número significativo de conciliaciones judiciales, en las que la empresa ha reconocido la antigüedad de los trabajadores de la 22ª promoción desde el 15-06-1967.

QUINTO

Obra en autos el Reglamento de Régimen Interior de RENFE y se tiene por reproducido.

SEXTO

El Decreto 2824/1974, de 9 de agosto , por el que se aprobó el texto refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, se publicó en el BOE de 7-10-1974.

SÉPTIMO

El 17-06-2009 interpusieron papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 7-07-2009.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

  1. - El primero de la convocatoria citada, que obra en el documento dos del ramo documental de UGT, aportada por dicho Sindicato y reconocida por los demás litigantes.b. - El segundo de los documentos que obran en folios 3 a 9 del ramo de UGT, aportados por dicho Sindicato y reconocidos por los demás litigantes.

  2. - El tercero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el artículo 87, 1 del TRLPL , deduciéndose, en cualquier caso, de las nóminas, aportadas por las empresas demandadas con anterioridad al acto del juicio, que obran en folios 152 a 251.

  3. - El cuarto de las sentencias citadas, aportadas por las demandadas, que obran en folios 479 a 821.

  4. - El quinto del Reglamento de Régimen Interior citado que obra en documento 1 del ramo...

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