SAN, 24 de Septiembre de 2009

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:4133
Número de Recurso300/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso

contencioso-administrativo núm. 300/07 interpuesto por el Procurador DON LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y

representación de DOÑA Flor Y DOÑA Noemi , DON Victorio Y AUTOCARMO S.L., contra resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente y la resolución de 15 mayo 2003

de la Junta de Andalucía, así, contra Boliden-Apirsa, S.L., Boliden Limited, INTECSA, Geotecnia y Cimientos, S.A. (GEOCISA)

y contra Dragados, Obras y Proyectos, SA . El Ministerio de Medio Ambiente la Junta de Andalucía comparecieron

representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado y la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido

como codemandados las mercantiles INTECSA-INARSA, S.A. representada por la Procuradora DOÑA PAZ SANTAMARÍA

ZAPATA, DRAGADOS, S.A., representada por el Procurador DON ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, GEOTECNIA Y

CIMIENTOS, S.A., representada por la Procuradora DOÑA ISABEL JULIÁ CORUJO, y BOLIDEN APIRSA, S.L. (en liquidación),

representada por el Procurador DON MANUEL INFANTE SÁNCHEZ. La cuantía del recurso se fijó en

1.333.490,14 #, respecto a

doña Flor y doña Noemi ; en 167.561 ,30 # respecto a don Victorio , y

65.039 # respecto a Autocarmo, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de julio de 2003 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, acordándose por Auto de 8 de enero de 2007 , confirmado por auto del siguiente día 15 mayo , el citado del Tribunal se declaró incompetente remitiendo las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes ante dicho órgano, recibidos los autos se prosiguió su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 .

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando y condenando de forma solidaria al Ministerio de Medio Ambiente, a la Junta de Andalucía y a la entidad BOLIDEN-APIRSA, S.L. como responsables solidarios que fueron de los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes, y se les condene de forma solidaria a pagar la cantidad de 1.333.490,14 # a doña Flor y doña Noemi ; la cantidad de 167.561 ,30 # respecto a don Victorio , y 65.039 # a la entidad Autocarmo, S.L., más los intereses legales desde el día 25 del mes de abril del año 1998, con expresa imposición de costas a las tres partes demandadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

La Junta de Andalucía contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se inadmitiese la demanda por concurrir la cosa juzgada; subsidiariamente suplica la inadmisión en cuanto a la reclamación de intereses, desestimándola en todo lo demás; subsidiariamente a todo lo anterior suplica la desestimación del recurso, absolviendo a la Junta de Andalucía de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

QUINTO

Las representaciones procesales de INTECSA-INARSA, S.A., GEOTECNIA Y CIMIENTOS, S.A. contestaron a la demanda mediante escritos presentados el 18 de junio de 2008, y DRAGADOS S.A., mediante escrito presentado el 19 junio del mismo año, en los que tras alegar cuanto tuvieron por conveniente terminaron suplicando se dictara sentencia que no contenga ningún pronunciamiento declarativo o condenatorio que afecte a ninguna de dichas entidades. Por su parte la representación procesal de BOLIDEN APIRSA, S.L. EN LIQUIDACIÓN contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de junio de 2008 en el que, tras las alegaciones pertinentes, suplicaba se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas por la recurrente.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba del presente recurso mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2008 , el mismo fue recurrido por la parte actora, recurso que fue estimado por auto 1 de diciembre del mismo año, habiéndose propuesto prueba por la parte actora y los codemandados, practicándose la declarada pertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo de este recurso el día 23 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiéndose respetado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes interponen recurso contencioso administrativo contra resolución presunta del Ministerio de Medio Ambiente y la resolución de 15 mayo 2003 de la Junta de Andalucía, así, contra Boliden-Apirsa, S.L., Boliden Limited, INTECSA, Geotecnia y Cimientos, S.A. (GEOCISA) y contra Dragados, Obras y Proyectos, SA, si bien la demanda limita sus pedimentos al Ministerio del Medio Ambiente, la Junta de Andalucía y la entidad BOLIDEN-APIRSA, S.L.

Se relata en la demanda que en la madrugada del día 25 abril 1998 se rompió la balsa de residuos de la Mina de Aznalcóllar (Sevilla), inundando de lodos y aguas tóxicas las fincas ribereñas del río Agrio y del Guadiamar, siendo esto un hecho notorio.

Doña Flor y doña Noemi eran propietarias de una finca rústica sita en el paraje de "Los Molinillos" en el término municipal de Aznalcázar, de una extensión de 56,903 ha de las cuales 40,1149 fueron ocupadas por los vertidos de lodos tóxicos provenientes de las minas de Aznalcóllar. Por su parte, don Victorio era arrendatario de una finca rústica en el citado término municipal, propiedad de doña Flor y doña Noemi , y, por último, respecto a Autocarmo S.L., se indica que las citadas señoras eran titulares y propietarios de 9 ha, sin determinar la relación de las mismas con la citada entidad.

La finca "Los Molinillos" fue expropiada por la Junta de Andalucía, fijando el Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla la cantidad de 86.348.582 pesetas como justiprecio de la referida expropiaciónmediante acuerdo de 25 de enero de 2001, acuerdo que fue confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Sostiene la parte recurrente que los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, como consecuencia del vertido, tanto por la valoración del suelo así como de las instalaciones, asciende a las cantidades que recoge en el suplico de la demanda, solicitando, por ello, que se dicte sentencia en la que se declare y condene de forma solidaria el Ministerio de Medio Ambiente, la Junta de Andalucía y a la entidad BOLIDEN-APIRSA, S.L., como responsables solidarios de los daños y perjuicios ocasionados así como los intereses legales desde el día 25 del mes de abril del año 1998.

El Abogado del Estado, respecto a las imputaciones de responsabilidad del Organismo de Cuenca que se vierten en la reclamación con motivo de la rotura de la balsa minera Aznalcóllar, indica que es importante precisar que a la citada balsa le resulta de aplicación la legislación de minas. El traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Andalucía en materia de industria, energía y minas se produjo en virtud del Real Decreto 4164/1982 del 29 diciembre , en el que se contempla la transferencia de las atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación minera (Anexo B-111.e del Real Decreto).

En este sentido trae a colación el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/85 del 2 abril, cuyo artículo 168 deja claro que la competencia en materia de minas corresponden al órgano autonómico correspondiente en aquellas comunidades en que se haya transferido la competencia en materia de minas, al que corresponden también las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo al cumplimiento del Reglamento.

También señala el representante de la Administración del Estado que dicha Administración ejerce competencias sobre determinadas estructuras como son las presas y embalses, es decir aquellas que están destinadas a almacenar agua y a conducirla para atender a demandas diversas, pero la balsa en cuestión de la mina de Aznalcóllar no tiene tal consideración pues se trata de un depósito de residuos o dique de estériles, por lo que no le es de aplicación el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por la orden de 12 marzo 1996 .

Finalmente cita la sentencia de esta Sala de 28 septiembre 2005 (Rec. 1/627/2002 ) que vino a resolver un asunto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado, desestimándose las pretensiones de responsabilidad patrimonial en relación con la actuación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

La Letrada de la Junta de Andalucía, tras poner de manifiesto cierta desviación procesal producida por la divergencia entre el contenido del suplico de la demanda formulada por la parte actora en este proceso y las peticiones cursadas en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido frente de dicha...

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