SAN, 28 de Septiembre de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:4097
Número de Recurso435/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 435/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Castro en nombre y representación de

AYUNTAMIENTO DE MADRID frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra la Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el día 26 de septiembre de

2.008, en materia relativa a

solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª

MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 4-XI-08. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia:

"por la que se declare nula, anule o revoque resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de mayo de 2008 en la que acuerda no admitir las solicitudes de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho respecto a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha que van desde el 21 de diciembre de 2004 (reclamaciones 28/08298/02; 28/07394/02;28/08823/02; 28/13462/02 28/09273702; 28/07350/02;28/13460/02; 28/09922/02; 28/14540/02; 28/13450/02, 28/ 09923/02; 28/05339/02 y 28/09383/02) y en su lugar se declare admisible dicha solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.CUARTO-. Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para reiterar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 22 de septiembre de

2.009, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada el día 26 de septiembre de 2008 por el Ministro de Economía y Hacienda, por la que se acuerda NO ADMITIR las solicitudes de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho instadas por el Organismo Autónomo AGENCIA TRIBUTARIA MADRID respecto de sendas resoluciones del TEAR de Madrid, de fechas que van desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 28 de abril de 2005.

La entidad Organismo Autónomo Agencia Tributaria Madrid presentó trece escritos el dia 9 de mayo de 2008 de contenido idéntico, al margen de las particularidades identificativas correspondientes, relativos a determinadas reclamaciones económico- administrativas por las que ejercita acción de revisión de nulidad de pleno derecho de las mismas. Con fundamento en que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ocasionándole indefensión ya que es parte legítima e interesada en las mismas, está directa y plenamente afectada por la resolución dictada; y al no haber sido parte en la reclamación ha sido perjudicada ocasionándole una indefensión que da lugar a nulidad de pleno derecho, aparte de haberse dictado la resolución prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no dársele traslado de la resolución.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. La Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-capital ordenó el cambio de titularidad en el Catastro Inmobiliario de determinados Aparcamientos para Residentes, atribuyendo la misma y con ello la condición de sujetos pasivos del IBI a las empresas constructoras de dichos aparcamientos.

-. Las empresas afectadas interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid, tramitadas con los números 28/08298/02, 28/07394/02, 28/08823/02, 28/13462/02, 28/09273702; 28/07350/02, 28/13460/02, 28/09922/02, 28/14540/02, 28/13450/02, 28/ 09923/02, 28/05339/02 y 28/09383/02.

-. El TEAR dictó otras tantas resoluciones, entre los días 20 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2005 en las que estima la correspondiente reclamación económico-administrativa y anula los acuerdos impugnados al entender que "no corresponde a la empresa adjudicataria de la construcción del aparcamiento para residentes.... La consideración de sujeto pasivo del IBI recaído sobre dicho inmueble".

Las razones por las que el Ministerio acuerda no admitir la pretensión de la hoy actora son resumidamente las siguientes:

  1. Niega legitimación a la actora para formular la acción de revisión de actos nulos de pleno derecho porque no es titular de derechos o intereses legítimos que puedan ser afectados por las resoluciones cuya nulidad pretende.

    Indica que como recoge el TEAR, el acto reclamado en su día por las empresas constructoras de los Aparcamientos para Residentes era un acto administrativo del órgano catastral, la Gerencia del Catastro, dictado competencialmente con base en el art. 65 de la ley 39/98 y que por lo tanto, considerar al Ayuntamiento como parte en todas y cada una de las miles de actuaciones que se llevan a cabo tanto por el órgano catastral como ese TEAR en los procedimientos económico- administrativos, así como en los correspondientes posteriores procedimientos judiciales, (dado que cualquier actuación o resolución dictada sobre aspectos catastrales, tienen consecuencia en la base imponible del IBI y en la consiguiente recaudación tributaria) es inadmisible dada la clara distribución de competencias establecidas en la Ley 39/1988 y posteriormente en los actuales RDL 1/2004, de 5 de marzo . Según estas normas, la elaboración de ponencias, la valoración catastral de los inmuebles, la asignación de titularidad catastral, etc, es competencia de la Dirección General de Catastro y sobre la exacción del impuesto, exenciones, devoluciones, etc, es competente en exclusiva el propio Ayuntamiento.

  2. Por otra parte en este concreto supuesto, la cuestión de fondo ni siquiera atañe a extremos susceptibles de afectar a la recaudación tributaria sino únicamente a la determinación del titular catastral delbien concernido y, por ende, del obligado al pago del tributo en cuestión.

  3. El Ayuntamiento no establece qué interés particular ostenta respecto a que la condición del titular catastral sea atribuida a las comunidades de propietarios o a las empresas constructoras de los aparcamientos para residentes que aquí conciernen.

    Por otra parte, se razona que, aún si hubiera sido admisible la solicitud de revisión, de entrarse al examen de la cuestión de fondo, en ningún caso habría de considerar la existencia de tacha de nulidad radical pretendida en las resoluciones cuya revisión se pretende al amparo de las letras a) y e) del artículo 217 de la Ley General Tributaria . Y ello porque si hubiera tenido legitimación para ser parte en aquellos procedimientos, el que en los mismos no se le hubiera dado el trámite de audiencia, supondría en cualquier caso un vicio de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 , pero nunca el vicio de nulidad radical legalmente exigido para deducir la causa de nulidad de pleno derecho invocada.

    Finalmente, tampoco se da en este caso la segunda supuesta causa de nulidad radical alegada, de haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no habérsele dado traslado de las reclamaciones a dicha parte, porque aún entendiendo que el Ayuntamiento era interesado, el hecho de que no se le notificara las resoluciones cuya nulidad pretende afectaría únicamente a la eficacia de las mismas (artículo 57.2 de la Ley 30/1992 ), que quedaría suspendida a la posterior satisfacción de ese trámite, más no a su validez.

TERCERO

La cuestión fue planteada por el Ayuntamiento de Madrid en el recurso 186/2008 y resuelta por sentencia dictada por esta Sala el día cuatro de junio de dos mil nueve . En los siguientes términos:

"El Ayuntamiento recurrente reitera que en el presente caso, y al amparo de los artículos 217, a y b, 232.1 y 323 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 31.2 del RD 391/1996, de 1 de marzo, 31 y 34 de la Ley 30/1992, y 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el organismo autónomo Agencia Tributaria de Madrid es en este caso parte legítima e interesada por estar directa y plenamente afectada por la resoluciones dictadas en esos cinco casos.

Al no haber sido parte dicho organismo en las reclamaciones respectivas se le ha perjudicado ocasionándole una indefensión que da lugar a la nulidad de pleno derecho, y además se han dictado esas resoluciones prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no dándole traslado de la resolución. Y ello porque siendo titular de un interés legítimo y directo impide que sea oído como parte interesada, lesionando su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, como lo recoge el artículo 24 de la CE .

Ese interés directo y legítimo lo concreta dicha parte en que el IBI es un impuesto de gestión compartida con el Estado, de modo que aquel tiene la gestión catastral y éste la gestión tributaria, la liquidación y la recaudación, así como la revisión de los actos dictados como consecuencia de esta...

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