SAP Huelva 67/2009, 28 de Abril de 2009
Ponente | LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS |
ECLI | ES:APH:2009:410 |
Número de Recurso | 29/2009/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 67/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintiocho de abril de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio verbal nº296/07 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por CIMA.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 3 de julio de 2.008 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO, esencialmente la demanda interpuesta por Dña. Elvira , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Portilla Ciriquián, debo condenar y condeno en consecuencia a la entidad mercantil ASESORES INMOBILIARIOS CIMA, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 6.709 Euros, más los correspondientes intereses legales que se han dejado designados en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y al pago de las costas del presente procedimiento."TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, CIMA interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 3 de noviembre de 2.008 por la que se tenía por interpuesto el recurso, y dado traslado a las demás partes, y emplazadas fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Por Elvira se promovió juicio declarativo verbal en el ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados como consecuencia de las filtraciones de agua cuyo origen era un desagüe de pluviales en el edificio colindante. La juez a quo estimó esencialmente dicha pretensión indemnizatoria y contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada, mostrando en primer lugar su disconformidad con la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada. Sostiene la recurrente que al ser la empresa que estaba realizando las obras Instalaciones Arenas Tavira SL quien asumió desde el primer momento la responsabilidad de los hechos, no entra en juego la solidaridad impropia.
Procede la desestimación del motivo.
La Juez a quo indica que la ahora apelante "se limita a manifestar que la ejecución de las mismas se llevó a cabo por la entidad INSTALACIONES ARENAS TAVIRA, S.L., sin especificar la relación contractual que le vinculaba con dicha empresa y por tanto, el grado de dependencia, jerarquía o control con respecto a la misma.....". Y este Tribunal muestra su conformidad con lo expuesto, pues la recurrente no ha acreditado
que la empresa Instalaciones Arenas Tavira SL ejecutara las obras de reparación del edificio colindante de forma totalmente independiente, y ello -como añade la Juez a quo- "impide al tribunal la individualización de las conductas concurrentes".
En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba en relación con su responsabilidad en la causación de los daños y con la cuantificación de los mismos.
En lo que respecta a la disconformidad con la valoración que de la prueba pericial se realiza en la sentencia apelada, debe decirse que por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que regulen su estimación (STS de 16-10-98, 26-2-99 y 8-3-02 ). Conviene recordar la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y su criterio por imparcial y objetivo debe prevalecer sobre el de la parte, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones del juzgador cuando estas resulten evidentemente ilógicas, absurdas o disparatadas (STS de 10-10-91; 26-4-93; 13-5-93; 10-5-93 ). El art. 348 de la LEC establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". La prueba pericial es de libre apreciación por el juez, no permitiéndose su impugnación más que cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial" (STS de 13-2-90; 29-1-91, 25-11-91; 11-10-94, 13-6-2000 ), o cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso"...
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