SAP Huelva 70/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2009:316
Número de Recurso135/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

70/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 135/08

Proc. Origen: Procedimiento Medidas Unión de Hecho 147/07

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 1 de La Palma del Condado.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veinte de abril de dos mil nueve.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de medidas de unión de hecho núm. 147/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Palma del Condado (Huelva), en virtud de recurso interpuesto por Don Edmundo, representado por la Procuradora sra. Agudo Álvarez y asistido del Letrado sr. Yagüe García; siendo parte apelada Doña Macarena, representada por el Procurador sr. Gómez López, asistida del Letrado sr. Domínguez Palma y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de enero de 2008 se dictó sentencia por el indicado Juzgado de Primera Instancia, con el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Macarena contra don Edmundo. DEBO DECLARAR Y DECLARO la adopción de las siguientes medidas paterno-filiales: A). Que el hijo común de los litigantes, Alejandro, sujeto a la patria potestad de ambos progenitores, quede bajo la guarda y custodia de la madre. B). Fijar como régimen de visitas a favor del padre, para que pueda tener en su compañía al referido menor, los fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado a las 20 horas del domingo, mitad de las vacaciones de Semana Santa y Navidad y verano correspondiendo, en caso de discrepancia entre los cónyuges, la elección al padre los años impares y a la madre los pares. Hasta que Alejandro cumpla los cinco años de edad, sólo se trasladará a Madrid para pernoctar con el padre uno de los fines de semana que le corresponde (debiendo producirse en este caso la recogida y entrega del menor en la Estación de Santa Justa de Sevilla) y el siguiente, será el sr, Edmundo el que se desplace a la provincia de Huelva para estar con Alejandro (debiendo recogerlo y entregarlo a la hora arriba indicada en el domicilio de Doña. Eugenia, como ha venido haciendo). A partir de los cinco años, el menor podrá desplazarse a Madrid los fines de semana alternos que le corresponda estar con su padre, debiendo ambos progenitores siempre en interés y beneficio del desarrollo personal y emocional del menor, valorar la necesidad de prorrogar en su caso por mayor tiempo, la situación inicialmente acordada o, permitir la aplicación de un régimen de visitas más flexible. Los cónyuges facilitarán además la comunicación telefónica del menor con el progenitor con el que no convivan en cada momento. C). El sr. Edmundo contribuirá mensualmente con la cantidad de 260 euros en concepto de alimentos a su hijo, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será ingresada necesariamente en la cuenta que se designe a tal efecto la sra. Macarena y que será revisada anualmente de acuerdo con el IPC con efectos de 1 de enero de 2.009. Asimismo deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios del hijo común, entendiendo exclusivamente por tales los gastos médicos o de farmacia no cubiertos por la Seguridad Social, de óptico y odontólogo, así como los libros y matrícula de principio de curso escolar. D). No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto al las costas. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Edmundo, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso articula, en un extenso y asistemático escrito, varios motivos de impugnación que se concretan en: 1º.- Alegar indefensión en el juicio y pedir recibimiento a prueba en la segunda instancia. La indefensión se produjo por denegación de la prueba solicitada en la primera instancia, lo que a su vez provocó incongruencia de la sentencia. 2º.- Infracción de la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba pertinente para la defensa, con prohibición de la indefensión, al tiempo que manifiesta que la imparcialidad de la juzgadora, la estima comprometida por una idea preconcebida o toma de partido previa por inadmisión de la prueba solicitada en primera instancia, tanto pericial como testifical del psiquiatra propuesto, fundamentales para el "tema decidendi", en este caso la guarda y custodia por el padre a la vista de la enfermedad psíquica de la madre, prueba denegada que debió ser admitida. 3º.- Errónea valoración de la prueba por la juzgadora, tanto en el juicio para denegar las pruebas propuestas, como en la sentencia, donde no menciona los documentos sobre la salud del hijo y la enfermedad psíquica de la madre. 4º.- Procedencia del recibimiento a prueba en la segunda instancia al concurrir los requisitos legales para ello. La petición fundamental del recurrente es obtener la guarda y custodia del hijo común, al no estar capacitada la madre para ello, por padecer una grave enfermedad psíquica, denominada trastorno límite de la personalidad, que fue diagnosticada por el psiquiatra sr. Bienvenido. Solicita que el régimen de visitas sea amplio al estar los progenitores vivienda en lugares distantes como articula en el escrito de recurso, añade que los alimentos deben fijarse en 250 euros mensuales que se adecuan a las necesidades del hijo y las posibilidades de los progenitores, como así se viene respetando. Solicita para la segunda instancia que se practique pericial psicológica de los progenitores a practicar por el Equipo Psicosocial de familia adscrito a los Juzgados de Primera Instancia y testifical del psiquiatra sr. Bienvenido.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso para que se confirme la sentencia, a la vista de la certera valoración de la prueba que ampara los intereses del menor, con independencia del interés particular de los progenitores y más concretamente los del padre que base su petición de modificación de la guarda y custodia en la incapacidad de la madre que no ha quedado en modo alguno acreditada. La prueba ha sido valorada correctamente, tanto las testificales, como la pericial psicológica de la profesional que la trató durante un período largo, por lo que su reconocimiento psiquiátrico no lo estima necesario, ni está justificado por ello no se ha producido indefensión alguna y la prueba pedida debe ser rechazada. La guarda y custodia que la madre viene ejerciendo desde la ruptura debe mantenerse para la estabilidad del menor al permitir la continuidad de su entorno y las relaciones con su familia extensa, en el centro escolar y sus amigos.

La esposa se opone al recurso y a la admisión de la prueba que se propone para ser practicada en la segunda instancia, entendiendo que no ha habido indefensión, ni la prueba propuesta fue indebidamente denegada. Tampoco existe ningún designio preconcebido de la juzgadora sobre la pretensión interesada por la contraria. La testifical Don. Bienvenido fue admitida y no se practicó por causas no imputables desde luego al Juzgado, sino a la falta de diligencia y desinterés del perito. El informe que se pide a efectuar por el Equipo Psicosocial no es necesario a la vista de la prueba practicada y la testifical del Dr., antes citado, le limitaría al diagnóstico resultante de una sola visita médica ocurrida hace años, sin que tenga que ver con su situación actual. Los testigos del recurrente se circunscribieron a su hermano, familiar directo, lo mismo que lo ocurrido con los de la parte contraria, también familiares. La madre cuida adecuadamente al menor y cuando no puede hacerlo lo hace la abuela como en tantas familias de nuestro tiempo, cuando trabaja la madre. Las demás apreciaciones que se realizan sobre la madre, no dejan de ser opiniones subjetivas del recurrente.

SEGUNDO

El recurso en cuanto a los motivos primero, segundo y cuarto, se refiere fundamentalmente al derecho a la prueba de las partes para su defensa, en relación a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, alegando que la denegación de las pruebas propuestas en primera instancia y denegadas (pericial y testifical Don. Bienvenido ), le supuso indefensión al ser precisas para resolver lo que es objeto principal del recurso, es decir, la atribución de la guarda y custodia del hijo menor común de las partes al padre, en detrimento de la madre que la viene ejerciendo desde el...

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