STSJ Andalucía 822/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2009:6435
Número de Recurso25/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución822/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. Javier Rodríguez Moral

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 29 de mayo de 2009.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso 25/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Salvadora representada por el Procurador Sr/Sra; GORDILLO CAÑAS y DEMANDADA: LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEARA de 27 de septiembre de 2005 recaído en las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , interpuestas contra la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Cádiz de la AEAT a resultas del acta de disconformidad suscrita en actuaciones inspectoras seguidas en relación con el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997 y 1998, así como contra la sanción por infracción tributaria grave impuesta por dejar de ingresar la deuda tributaria liquidada.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminó suplicando que, en su día, se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso, se declarase la nulidad de la resolución que se recurre, dejando sin efecto la liquidación girada.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminó interesando que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Limitándose la prueba al expediente y a los documentos aportados, no se recibió el juicio a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado 26 de mayo de 2009, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente se discuten aquellos extremos de la comprobación inspectora referidos a la regularización de los rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento de bienes inmuebles, a la determinación del rendimiento derivado del ejercicio de la actividad campamental (camping Costa del Sol), demandando en el primer caso el incremento de los gastos deducibles y en el segundo, que se admita el importe de los gastos declarados como fiscalmente deducibles, incluyendo como tales determinadas partidas indemnizatorias y gastos de aseguramiento obligatorio y pago de cuotas patronales. También se discute el importe de las amortizaciones de los inmuebles afectos al arrendamiento y la imputación como rendimiento del derivado por la titularidad de otros bienes (bungalows) que entiende que por su estado de conservación no son susceptibles de uso alguno.

A fin de resolver las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que nuestra misión, como órganos integrados en el orden jurisdiccional contencioso -administrativo consiste en determinar si las apreciaciones de la Inspección de Tributos, mediatamente revisadas, deben ceder por resultar ilógicas, erróneas, o incoherentes con los hechos con trascendencia tributaria probados o que puedan probarse; o en su caso, en decidir si es conforme a Derecho la aplicación de las normas que necesariamente supone toda regularización tributaria.

En este caso, el dato verdaderamente significativo radica en que a las apreciaciones consignadas por la Administración, bien en el informe ampliatorio al acta de disconformidad, bien en el acuerdo del TEARA que distan de parecer ilógicas, irracionales o absurdas, y que además, se construyen por referencia a valoraciones concretas y determinadas, se contraponen las explicaciones ofrecidas por la parte demandante que incurriendo en un excesiva abstracción, realmente no desvirtúan los juicios de valor de la Administración tributaria.

El valor desigual de esta contraposición se ejemplifica, por ejemplo, en la discusión sobre el carácter deducible de los gastos de arrendamiento, que la parte recurrente afirma que se corresponden con los definitivamente soportados por la actora, al no haberle sido reembolsados por una promotora con la que mantiene relaciones ya examinadas en la sentencia de 15 de febrero de 2008 (recurso 1172/2005 ), en virtud de las cuales por pacto concertado en 1991 había cedido a la recurrente la explotación del arrendamiento de una serie de viviendas, percibiendo las rentas, corriendo de su cuenta los gastos de mantenimiento y pagando a la actora una determinada contraprestación. El TEARA reconoce que no discrepa con el planteamiento de la recurrente, sino que afirma que no toma en consideración gastos cuya existencia no le queda acreditada. Sucede lo mismo en relación con los gastos necesarios para la determinación de los rendimientos por la actividad empresarial de...

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