ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3532A
Número de Recurso3887/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3887/2017

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 3887/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Clara González Rodríguez, en representación de Visobor, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 3029/2012 , en materia referente a las actuaciones y procedimiento de inspección.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 66, letra c ), 67.1, «caso c)» (sic), 68.3.b) y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en relación con los artículos 30.1 , 32.1 , 34.1.b ) y 141.f) LGT y 7 y 1969 del Código Civil , aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (BOE de 25 de julio).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, ya que «esta modalidad de prescripción debe interpretarse desde la perspectiva de los principios de buena fe, íntegra regularización y prohibición del enriquecimiento injusto, lo que conlleva la aplicación del principio de la actio nata », pues «cuando la Administración tributaria recalifica una operación de la que se deduce que un gasto no es deducible y no realiza de oficio el correspondiente ajuste bilateral en sede del otro obligado tributario que contabilizó y tributó indebidamente por el ingreso, en estos casos, está actuando parcialmente, al no iniciar de oficio un procedimiento tendente a la devolución de lo indebidamente ingresado», siendo razonable entender que interrumpen «la prescripción las actuaciones desarrollada[s] frente y/o por otro obligado tributario de la que depende el propio ejercicio del derecho a obtener la devolución, más concretamente, su reconocimiento» (sic).

  3. Menciona que los preceptos que entiende vulnerados forman parte del Derecho estatal.

5.1. Presume la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia [ artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], puesto que el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado en relación con «los supuestos en los que no se inició de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos como consecuencia del obligatorio ajuste bilateral que venía obligad[a] a realizar la Administración tributaria en el Impuesto sobre Sociedades, y en los que debe interpretarse si ostenta la facultad de interrumpir la prescripción de las actuaciones desarrolladas frente y/o por un obligado tributario distinto del titular del derecho a obtener la devolución», no existiendo «más pronunciamiento bajo la vigente LGT que el recogido en la sentencia de 17 de abril de 2013, rec. 3694/2010 » (sic).

5.2. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, fija una interpretación de los artículos 66, letra c ), 67.1, «párrafo tercero» (sic), 68.3.b) LGT , en los que fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA ]. Trae a colación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes órganos jurisdiccionales:

- Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 17 de abril de 2013 (casación 3694/2010 ; ES:TS:2013:2015); y

- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) de 1 de junio de 2012 (recurso 148/2009 ; ES:TSJCAT:2012:6080) y 21 de junio de 2012 (recurso 247/2009; ES:TSJCAT:2012:7160).

5.3. Invoca que la resolución que impugna puede afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de mayo de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y Visobor, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación, la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que puede afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y aplica normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) La Administración tributaria procedió a regularizar la situación de Prosyco, S.A., en relación con el Impuesto sobre Sociedades («IS»), ejercicio 2004, regularización de la que resultó que las comisiones satisfechas a Visobor, S.L., por la transmisión de ciertos solares no podían calificarse de la manera en que lo había hecho la mercantil, es decir, como gasto, pues las mismas constituían, en realidad, una retribución a los capitales propios no deducible a efectos del referido tributo.

  2. ) No conforme, Prosyco, S.A., presentó la correspondiente reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana («TEAR») en resolución de 29 de noviembre de 2010.

  3. ) Con tales antecedentes, Visobor, S.L., solicitó la rectificación de su autoliquidación por el IS, ejercicio 2004, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, en las mismas cantidades regularizadas a Prosyco, S.A., con ocasión de las comisiones que ésta le había abonado por la venta de los solares.

  4. ) La Administración tributaria dictó acuerdo, desestimando la petición formulada, al entender prescrito el derecho de Visobor, S.L., a solicitar la correspondiente devolución.

  5. ) Formulada reclamación económico-administrativa, la misma es desestimada por el TEAR en resolución de 25 de octubre de 2012 por dos motivos: i) porque «no puede afectar a la prescripción actuaciones administrativas que no fueron desarrolladas frente a la reclamante y sin intervención de ésta»; y ii) porque la liquidación practicada a Prosyco, S.A., «no implica ningún reconocimiento de la existencia de un ingreso indebido realizado por la propia "VISOBOR S.L."», a pesar de que tal liquidación «no niega que las cantidades recibidas constituyan ingresos de "VISOBOR S.L.", si bien se señala que tales ingresos representan retribuciones de fondos propios no deducibles para la entidad pagadora» (FJ 3º).

  6. ) Disconforme, la mercantil presentó recurso contencioso-administrativo, siendo igualmente desestimado por la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación. Tras reproducir los artículos 66, letra c ), 67.1, párrafo cuarto , y 68.3 LGT , la Sala de instancia descarta que «las actuaciones que la Inspección Tributaria entendió con "Prosoyco" SA y la reclamación económico-administrativa que dicha mercantil planteó interrumpier[a]n la prescripción del derecho de "Visobor" SL a solicitar la devolución de ingresos indebidos», puesto que «tales actuaciones concernían a otro obligado tributario, así que la relación jurídico-tributaria entre "Visobor" SL y la Administración, durante aquellas vicisitudes, permaneció alterada y pacífica», quedando, de esta manera, justificado «el transcurso del plazo de prescripción tanto en lo que perjudicaba a "Visobor" SL como en lo que le beneficiaba». Considera indiscutible que «la Administración debía ajustar la deuda del IS de 2004 de "Visobor" SL a la regularización dispuesta con relación a "Prosoyco" SA». Sin embargo, niega «el derecho que asiste a "Visobor" SL a instar dicho ajuste y, en consecuencia, obtener la devolución de ingresos indebidos». Rechaza «el criterio de la actio nata », invocado por la mercantil, «como si, únicamente tras la firmeza de la regularización dispuesta sobre "Prosoyco" SA, dicha recurrente hubiera podido solicitar la devolución del ingreso no debido», pues «[e]l ingreso era indebido por circunstancias fácticas que conocía la recurrente cuando su autoliquidación, sin que para ello debiera esperar al criterio de la Inspección Tributaria y el TEAR. Y si la recurrente esperó, ello se debió a una opción fiscal que tan solo a ella incumbe» (FJ 2º).

TERCERO

1. A la vista de los términos del debate, las cuestiones que plantea el presente recurso de casación consisten en:

  1. Determinar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando éstos tienen su origen en la regularización practicada a un obligado tributario distinto del titular del derecho a obtener tal devolución.

  2. Determinar si el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos en tal caso se interrumpe únicamente por las reclamaciones o recursos de cualquier clase que interponga el titular de ese derecho o también por las formuladas por el obligado tributario cuya situación, al ser regularizada, originó el ingreso indebido instado.

2 Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca.

  1. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la compañía recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 66, letra c ), 67.1, párrafo cuarto , y 68.3 LGT .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3887/2017, preparado por la procuradora doña Clara González Rodríguez, en representación de Visobor, S.L., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 3029/2012 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

Primera

Determinar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando éstos tienen su origen en la regularización practicada a un obligado tributario distinto del titular del derecho a obtener tal devolución.

Segunda: Determinar si el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos en tal caso se interrumpe únicamente por las reclamaciones o recursos de cualquier clase que interponga el titular de ese derecho o también por las formuladas por el obligado tributario cuya situación, al ser regularizada, originó el ingreso indebido instado.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 66, letra c ), 67.1, párrafo cuarto , y 68.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  2. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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