AJMer nº 1 175/2009, 20 de Marzo de 2009, de Bilbao

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
Número de Recurso128/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

MERKATARITZA-ARLOKO 1zk BILBOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

TELÉFONO: 94-4016687

FAX: 94-4016980

N.I.G.: 48.04.2-08/025859

Procedimiento: Exp. art 64 128/09

Procedimiento de origen: Concurso ORDINARIO 394/08

Sobre: M01 CONCURSO VOLUNTARIO

Incidente: DEMANDA INCIDENTAL EXTINCION DE CONTRATO LABORAL

Deudor: ASESORAMIENTO TECNICO NAVAL Y PROYECTOS S.A.

Abogado:

Procurador: D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Promotor del incidente: ASESORAMIENTO TECNICO NAVAL Y PROYECTOS S.A.

A U T O nº 175/2009

JUEZ QUE LO DICTA: D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: Veinte de marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO en nombre y representación de ASESORAMIENTO TÉCNICO NAVAL Y PROYECTOS S.A., se solicitó la declaración de concurso de sus representadas, acompañando los documentos expresados en el artículo 6 de la Ley Concursal (LC).

SEGUNDO

La solicitud fue admitida por auto de 3 de noviembre de 2008 en el que se declaraba la situación de concurso y se acordaba la publicidad legalmente prevista para que los acreedores pudieran comparecer en su caso, alegar la existencia e importe de sus créditos y efectuar en su caso alegaciones.

TERCERO

Una vez emitido el informe de la administración concursal el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO en nombre y representación de ASESORAMIENTO TÉCNICO NAVAL Y PROYECTOS S.A., presentó escrito el 6 de marzo de 2009, que tuvo entrada en este juzgado el siguiente día 9, en el que acompañaba acuerdo de la administración concursal, concursada y la totalidad de los trabajadores de la concursada, que consistía en reconocer la necesidad de la extinción colectiva, con indemnizaciones pactadas de 24 días por año trabajado y con tope de doce meses, que se dice se abonarán de la siguiente forma: "Veinte (20) días por año trabajado con el tope del salario de una anualidad que cuyo abono será solicitado del Fondo de Garantía Salarial. Cuatro (4) días por año trabajado que será abonado por la empresa. A) En el plazo máximo de 7 días desde la notificación del Auto del Juzgado que acepte este acuerdo, se pondrá en conocimiento del FOGASA este acuerdo par que éste abone las cantidades máximas por el fondo garantizados y que ascienden a 20 días y por importe que el Fondo tenga a bien establecer, cantidad que será reconocida por la administración como crédito contra la masa. b).- Tan pronto como la empresa esté en disposición de recuperar las partidas pendientes de cobro y haga frente a los créditos contra la masa por su estricto orden de vencimiento, tal y como se deriva de lo dispuesto en la Ley Concursal, hará frente al pago de las cantidades debidas en concepto de indemnización por extinción colectiva del empleo y, posteriormente, lo debido al FOGASA por la cobertura previa de las indemnizaciones garantizadas, sin olvidar hacer frente a cualquier deuda salarial que quede pendiente de satisfacción".

CUARTO

Mediante auto de 10 de marzo se admite la solicitud, y constando acuerdo entre los trabajadores y la administración concursal, se acordó solicitar informe a la autoridad laboral, notificándose al Fondo de Garantía Salarial y las partes personadas en el concurso.

QUINTO

El 12 de marzo el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado, en nombre del Fondo de Garantía Salarial, presenta escrito denunciando el fraude que supone tal acuerdo al haber establecido obligaciones a su cargo sin su participación.

SEXTO

El 18 de marzo tiene entrada en este juzgado vía fax informe de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el que se considera que el acuerdo se ha producido libremente sin que haya mediado en su conclusión fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la solicitud conjunta y la representación de los trabajadores

De conformidad con el art. 64.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), se ha presentado por el deudor acuerdo entre administración concursal y trabajadores. En primer lugar hay que destacar que la solicitud presentada el 6 de marzo no es conjunta, pero se acompañan actas de 12 de enero, con anexo, en el que se aporta acuerdo entre administración concursal, concursada y la totalidad de los trabajadores de la plantilla.

Pese al inexplicado retraso en su presentación, no se encuentra, al respecto, impedimento legal para que la solicitud de expediente de regulación de empleo, en este caso de extinción colectiva, pueda plantearse de este modo. Al contrario, son evidentes las ventajas que ofrece, pues una solicitud planteada el día 6 de marzo puede resolverse 14 días después. Al haber acuerdo no es preciso convocar a período de consultas, como señala el art. 64.5 LC, ya que la finalidad del mismo es, precisamente, "negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo", como indica el 64.6 LC. Por lo tanto habiendo acuerdo es factible, y se acomoda a la legalidad, que la solicitud conjunta inicie el expediente y se obvie, de este modo, el periodo de consultas.

Quizá hubiera sido más conveniente que la solicitud se planteara conjuntamente por los legitimados para alcanzar ese acuerdo, es decir, la administración concursal y los representantes de los trabajadores. Si conforme al art. 64.2 concursada, administración concursal y representantes de los trabajadores pueden individualmente iniciar el expediente, parece lógico concluir que también podrían hacerlo conjuntamente. La especialidad en este caso es que sólo se solicitó por el concursado, que tiene legitimación para iniciar el expediente pero no para negociar. Hay que recordar además que el segundo párrafo art. 64.6 LC dice que es la administración concursal y los representantes de los trabajadores, no la concursada, quienes y han de comunicar al juez del concurso el resultado del periodo de consultas. Todas esas razones, como se decía, aconsejaban que la solicitud se hubiera planteado con intervención también de la administración concursal y los trabajadores.

Pese a todo ello, se aporta por el concursado un acta con acuerdo de trabajadores, concursada y administración concursal, de modo que en la práctica, y puesto que notificada la admisión por auto de diez de marzo nadie ha denunciado su falsedad, es como si la solicitud se hubiera planteado por los tres legitimados para iniciar el expediente.

En el caso de los trabajadores, no figura ninguno como delegado de personal. No se ha explicado en las actas aportadas si existen o no. Además la representación de los trabajadores no sólo se reserva a la representación unitaria, Comités de Empresa o Delegados de Personal, sino también a los Delegados Sindicales. Claramente dispone el art. 10.3.3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS ), que los delegados sindicales tienen derecho a "ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos". Este derecho no decae por existir una situación concursal, de modo que pueden y deben intervenir los delegados sindicales en los expedientes de regulación de empleo que se produzcan durante un procedimiento concursal.

Pero el acuerdo que recoge el acta se signa por todos los trabajadores. Pese a la falta de indicación respecto a si hay delegado de personal, pues se trata de una empresa de 22 trabajadores y no tendría delegados sindicales, de haber representantes unitarios tendría que...

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