AJMer nº 2, 5 de Mayo de 2009, de Madrid

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
Número de Recurso567/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS

MADRID

Concurso Necesario 567/08

Procuradores Srs. CONDE DE GREGORIO y RODRIGUEZ MUÑOZ

A U T O

EL MAGISTRADO-JUEZ DON PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a cinco de mayo de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Alcocer Garau y otros, en nombre y representación de la mercantil AVALATRANSA, S.A., se formuló solicitud de declaración de la entidad NOZAR. S.A. en situación legal de concurso necesario.

SEGUNDO

Conferido a NOZAR, S.A. el oportuno traslado de la solicitud, se opuso a ella en tiempo y forma bajo la representación del Procurador Don Antonio Rodriguez Muñoz y bajo la asistencia del Letrado Don Jesús Almoguera García y otro, negando tanto el crédito de la solicitante como la concurrencia de las específicas circunstancias fundamentadoras alegadas por aquella e invocando en todo caso su solvencia, por cuyo motivo se procedió a continuación a la celebración de la vista regulada en el Art. 19 de la Ley Concursal con el resultado que refleja el soporte audiovisual unido a las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil AVALATRANSA, S.A. (en adelante AVALATRANSA), invocando su condición de acreedora de NOZAR, S.A. (en adelante NOZAR), solicitó la declaración de concurso de ésta última. En apoyo de dicha pretensión adujo, de entre los hechos definidos a tal efecto por el Art. 2-4 de la Ley Concursal, los siguientes : el sobreseimiento general de NOZAR en el pago corriente de sus obligaciones y la liquidación ruinosa de sus bienes. Igualmente invocó en su solicitud inicial el sobreseimiento sectorial previsto en el apartado 4º del mismo precepto legal (incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias y sociales) si bien dicho alegato no fue mantenido en el informe oral que puso fin al acto de la vista.

Opuesta la mercantil NOZAR a la pretensión contra ella deducida, se ha de indicar, con carácter previo al debate de fondo, que ninguna consistencia puede atribuirse a la excepción de cosa juzgada invocada por dicha entidad y fundada en la firmeza alcanzada por una precedente resolución emanada de este mismo órgano judicial por la que se dispuso la inadmisión a trámite de otra solicitud de concurso formulada con anterioridad por AVALATRANSA (Documento número 7 de la actual solicitud, folios 256 y s.s.), pues, más allá de la cuestión relativa a la oponibilidad de esa clase de excepción con base en un simple auto de inadmisión a trámite, lo cierto es que un superficial examen de ambas solicitudes evidencia que la actual se funda en hechos completamente distintos de aquellos que se hicieron valer en la precedente (en la que, por cierto, prácticamente no se invocó ninguno), y, de hecho, se desprende con facilidad de su análisis comparativo que la única coincidencia que cabe advertir entre ambas solicitudes consiste en la tímida y escueta referencia que en la primera de ellas se efectuó a la adquisición por parte de NOZAR de determinados paquetes accionariales de otras entidades (COLONIAL y ASTROC).

SEGUNDO

Como se ha adelantado en el apartado de antecedentes fácticos de esta misma resolución, la oposición deducida por NOZAR frente a la solicitud de AVALATRANSA no solamente ha consistido en negar la concurrencia de las específicas circunstancias fundamentadoras alegadas por aquella (los que la solicitante denomina "hechos de concurso", también conocidos como "hechos reveladores") y en invocar subsidiariamente su propia solvencia, sino que, con carácter previo, ha negado también la legitimación de AVALATRANSA para solicitar su declaración de concurso sobre la base de rechazar rotundamente que dicha entidad ostente frente a ella el derecho de crédito que invoca.

Lo reclamado por AVALATRANSA es la resultante de diversos créditos a ella cedidos en sendas escrituras públicas por parte de la sociedad ARROYO DE LA VEGA 2000, S.A., créditos que provendrían del derecho de esta última entidad a obtener de NOZAR la devolución de diversas sumas retenidas en garantía de la correcta y tempestiva realización de determinados trabajos de ejecución de obra.

Después de diversas vacilaciones y autocorrecciones en las que incurrió AVALATRANSA para establecer la cuantía del crédito que invoca, no parece finalmente controvertido que, del total de lo cedido por ARROYO DE LA VEGA 2000, S.L. en las dos escrituras (475.815 €), y, reconociéndose cancelada la deuda correspondiente a la sociedad LENA CONSTRUCCIONES (96.657,03 €), el saldo frente a NOZAR por razón de retenciones ascendería a 379.158,67 €. NOZAR alega que dicho crédito se encuentra íntegramente extinguido tanto por pagos directos a AVALATRANSA como a consecuencia de pagos a terceros que se ha visto obligada a realizar por cuenta de la cedente ARROYO DE LA FEGA 2000, S.L. Así : 63.203,62 € mediante entrega de dos pagarés a AVALATRANSA que fueron satisfechos el 10 de mayo de 2007 ; 1.465,62 € que NOZAR pagó el 30 de mayo 2007 a consecuencia de una condena emanada de un Juzgado de lo Social e imputable a débitos laborales que incumbían a la cedente ARROYO DE LA VEGA 2000, S.L.; 111.311,25 € y 25.288,59 € que NOZAR abonó como consecuencia de los embargos decretados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente, respecto de los derechos de crédito que ARROYO DE LA VEGA 2000, S.L. pudiera ostentar frente a NOZAR, y, finalmente, 177.889,30 € que NOZAR habría pagado a diferentes empresas del ramo de la construcción por la ejecución de trabajos que -según refirió su letrado en el informe final desarrollado en el acto de la vista- fue necesario encargar a terceros por tratarse que tareas que o bien ARROYO DE LA VEGA 2000, S.L. había ejecutado mal o, simplemente, no había ejecutado.

De entre todos estos alegatos de naturaleza extintiva, AVALATRANSA reconoció al inicio de la primera de las sesiones de la vista haber percibido el importe de los dos pagarés primeramente mencionados por importe total de 63.203,62 € y asumió asimismo que su crédito debía experimentar la deducción correspondiente a los 1.465,62 € que NOZAR abonó en función e la condena del Juzgado de lo Social. Cuestiona, en cambio, que los pagos a la A.E.A.T. y a la T.G.S.S. tengan para NOZAR carácter liberatorio por haberse efectuado después de tener esta conocimiento de la cesión de los créditos operada por ARROYO DE LA VEGA 2000, S.L. en favor de AVALATRANSA. Y en lo referente a los pagos efectuados a terceros contratistas, niega que los mismos sean imputables a incumplimientos -faltas o defectos de obra- en los que hubiera incurrido ARROYO DE LA VEGA 2000, S.L. al negar la existencia de tales incumplimientos.

Importa aquí destacar que en relación con algunos de los documentos presentados por NOZAR (Documentos números 4, 12 - apartados 1-3, 1-4, 1-6, 1-8, 1-9 y 2-5,1- y 13 de la oposición) en orden a evidenciar la extinción del crédito invocado por AVALATRANSA, esta última negó que las firmas que los autorizaban y la parte manuscrita de alguno de ellos fuesen atribuibles a las personas que ostentan su representación. Tal alegato ha desencadenado un cruce de pericias caligráficas y una controversia que han resultado, a la postre, completamente estériles. Lo han sido, desde luego, en relación con el Documento número 4 de la oposición (recibís relativos a los pagarés), pues mal puede atribuirse algún interés a dicha cuestión cuando, con independencia de la trascendencia que pudiera revestir a otros efectos, es la propia AVALATRANSA quien ha reconocido haber percibido el importe de los pagarés a los que se refiere el documento en cuestión. Pero es que, en vista de los términos del debate, igualmente baldía ha sido la disquisición en torno a la atribuibilidad de la firma que autoriza el Documento número 13 por el que AVALATRANSA aparece virtualmente asumiendo que la factura de 143.330,39 € satisfecha por NOZAR a la mercantil ACUDEL, S.L. resultaría también deducible del montante total de su crédito (véase cuadro sinóptico obrante a la página 12 del escrito de oposición). En efecto, NOZAR ha mantenido la tesis de que solo quien justifique plenamente en esta fase declarativa del proceso su condición de acreedor ostenta legitimación para mantener procesalmente la pretensión de declaración de concurso de su deudor. Ahora bien, de aceptarse este criterio -criterio que este juzgador no comparte por las razones que luego se expondrán-, habrá de conceder también NOZAR que la condición de acreedor se ostenta cualquiera que sea la cuantía del crédito que el solicitante de concurso insinúa. Y, siendo ello así, debe tenerse en cuenta que, aun dejando al margen la discusión relativa a la capacidad liberatoria de los pagos efectuados por NOZAR a la A.E.A.T. y a la T.G.S.S. y la propia deducibilidad de la factura abonada a ACUDEL, S.L., lo cierto es que, de los pagos efectuados por NOZAR a terceros contratistas, aún quedaría por justificar la procedencia -en aplicación de la función de garantía que corresponde a las retenciones- de la diferencia, esto es, de la suma de 34.558,91 €. Debe tenerse en cuenta al respecto que, habiendo negado AVALATRANSA la pertinencia de tales pagos en su globalidad (cuadro sinóptico ya mencionado) por no admitir la concurrencia de las faltas o defectos en la obra ejecutada por ARROYO DE LA VEGA 2000, S.L. que los pagos a esos terceros estarían llamados a cubrir, solventar o remediar, lo único que ha aportado NOZAR al proceso para justificar la realidad de dichos incumplimientos (o cumplimientos defectuosos) ha consistido en un documento por el que su jefe de obra declara que todas las facturas a las que hacemos mención corresponden a trabajos y suministros incluidos dentro del contrato de obra...

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