ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:3526A
Número de Recurso655/2012
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 655/2012

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 655/2012

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2017 , se declara que <<Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantil relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia, contra la desestimación presunta primero y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de marzo de 2013 después, por desestimó las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a sus instalaciones de producción de electricidad procedente de energía solar fotovoltaica tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, y Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, declarando la mencionada resolución ajustada a Derecho. Sin imposición de las costas procesales en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia>>.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 23 de enero de 2018, la representación de la parte recurrente, "Lasesa Solar II.1.S.L." y otras 53 sociedades mercantiles, deduce incidente de nulidad de actuaciones, por falta de verdadera motivación y se dicte otra sentencia que se ajuste a lo prescrito por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que de respuesta a las cuestiones y pretensiones singulares planteadas por los recurrentes.

TERCERO

La parte recurrida, Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2018, se opone al incidente de nulidad planteado y solicita que se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se promueve, por la mercantil recurrente, alegando que la Sentencia de 11 de diciembre de 2017 , dictada en el presente recurso contencioso administrativo, lesiona la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24.1 de la CE . Además se invocan los artículos 120 de la CE y 11 y 248.1 de la LOPJ .

Se sostiene que la sentencia dictada en casación incurre en falta de motivación, porque no tiene en cuenta que las instalaciones de las mercantiles que integran la parte recurrente estaban acogidas al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, y no al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

SEGUNDO

Con carácter general, la nulidad de actuaciones procesales, que regula el artículo 241 de la LOPJ , es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta en la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La infracción que se aduce en el presente incidente debe ser desestimada al no detectarse lesión alguna del artículo 24.1 de la CE , pues lo cierto es que el examen realizado por la sentencia, cuya nulidad se pretende, satisface las exigencias derivadas de la motivación de las sentencias. Esta conclusión se alcanza en atención a las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, como ya advierte la sentencia, este recurso pertenece a un grupo de recursos contencioso administrativos, sobre responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por daños derivados de los cambios regulatorios, respecto de la energías renovables, entre las que se encuentra la energía solar. Pues bien, en todos ellos lo relevante es que el daño se imputa al Real Decreto Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, tanto si estaban acogidos al Real Decreto 1578/2008, como al Real Decreto 611/2007. O como sucede en el caso de la recurrente, si intentó primero acogerse al RD 611/2007, y luego al RD 1578/2008.

En ese grupo de recursos, se tramitaron preferentemente los recursos testigos, suspendiéndose la tramitación de los demás, como era el caso del recurrente. Pues bien, dicha parte ni siquiera impugnó la providencia de 30 de enero de 2013, que estableció dicho grupo, con unos en tramitación preferente y otros suspendida la tramitación.

En segundo lugar, la sentencia es consciente de que las mercantiles que integran la parte recurrente estaban acogidas al Real Decreto 1578/2008, pues así se señala en el antecedente quinto de la sentencia. Además de la referencia que se hace al mismo Real Decreto cuando, en el fundamento cuarto, se transcribe el precedente de aplicación. Pero dicha circunstancia, estar acogida al régimen del Real Decreto 1578/2008, no determina un cambio de criterio de esta Sala sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, respecto de los cambios regulatorios en la materia de energías renovables, cuando el daño se imputa, insistimos, al mismo Real Decreto Ley 14/2010, por razones sustancialmente coincidentes en todos ellos. De modo que ninguna diferencia relevante se produce al respecto.

En tercer lugar, hay que tener en cuenta que la recurrente aduce una falta de motivación formal, basada en el acogimiento de sus instalaciones al Real Decreto 1578/2008, pero no se detiene en explicar que relevancia tiene su alegato para el fallo, cuando se comprueba que el discurso argumental esgrimido en el escrito de demanda es igual a los demás supuestos en los que hemos aplicado la misma doctrina. Así es, el escrito de demanda adujo la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la lesión antijurídica y las demás exigencias de la responsabilidad patrimonial.

Si la sentencia, al trascribir el precedente, da respuesta a otras alegaciones que la recurrente no hizo, ello no vulnera la exigencia de la motivación de las sentencias, pues lo relevante es que lo razonado explica por qué no son atendidas las alegaciones de la recurrente, contestado a su alegato.

En cuarto lugar, las razones que avalan la desestimación del recurso contencioso administrativo son de carácter esencialmente jurídico y no fáctico. No obstante, se ilustró a esta Sala en los recursos testigos, cuando se realizó una prueba común practicada por dos peritos, respecto de la que esta Sala celebró vista pública, en la que se instruyó con detalle, sobre el cambio regulatorio que supuso el Real Decreto Ley 14/2010, al que la recurrente imputa el daño.

En quinto lugar, conviene advertir que el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial . Y el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, d e retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología . Ambos se refieren al mismo Plan de Energías Renovables 2005-2010. Y la mera lectura de la exposición de motivos del real decreto de 2008, además de su contenido, resulta elocuente respecto de su estrecha vinculación con el real decreto de 2007.

TERCERO

Lo expuesto pone de relieve que no puede pretenderse, al socaire de la nulidad instada al amparo del artículo 241 de la LOPJ , que esta Sala haga un nuevo enjuiciamiento de la cuestión ya resuelta por Sentencia firme, haciendo tabla rasa de los requisitos a los que la ley sujeta nuestra decisión en este tipo de impugnaciones, y, además, separándose de los criterios adoptados en otros recursos sustancialmente iguales al ahora examinado. Una nueva reconsideración del recurso en su conjunto, nos conduciría a la misma conclusión desestimatoria.

En consecuencia, no ha lugar a la nulidad solicitada. Y de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ , se hace imposición de costas, cuyo importe no podrá exceder de 100 euros, ex artículo 139.3 de la LJCA ..

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la nulidad promovida por la representación procesal de "Lasesa Solar II.1.S.L." y otras 53 sociedades mercantiles, contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2017 . Con imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

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