ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3485A
Número de Recurso2031/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2031/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2031/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 700/2014 seguido a instancia de D. Leopoldo , D. Pedro , D. Teodosio , D. Luis Manuel , D. Alejandro , D. Borja y D. Eloy contra Telefónica Móviles España SAU, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Telefónica Móviles España SAU, bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Fernández Muñoz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2017, R. 1137/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores en reclamación de cantidad. Los trabajadores pactaron con Telefónica Móviles España, S.A., (antes Telefónica Servicios Móviles) un complemento personal, equivalente a la diferencia entre el salario anual de Telefónica España S.A., y el percibido en aquella, el mismo porcentaje que lo sea el salario base y absorbible por incrementos que se pudieran producir en el mismo con motivo de ser designados para algún cargo, con alguna variación en cuanto a la redacción de la cláusula en el caso de uno de los demandantes, sin mayor relevancia a efectos del presente recurso.

La sala, se declara en primer lugar competente para conocer del recurso porque aun no llegando la cuantía litigiosa al mínimo exigido, considera que el pleito es de interés general. En segundo lugar, de acuerdo con los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, y teniendo en cuenta pronunciamientos de suplicación sobre reclamaciones a la misma empresa, considera que los trabajadores tienen derecho a la reclamación referida a que el complemento personal se revalorice conforme a la revalorización convencional del salario base, pues en la medida en que no han sido promocionados ni designados para cargo alguno, dicho complemento no puede compensarse ni absorberse. Del mismo modo, y a la luz igualmente de otros pronunciamientos de suplicación sobre complementos personales reclamados a la misma empresa, diferencia el pacto referido a este complemento personal a aquél que sustituyó el complemento de antigüedad por otro, llamado también "personal", respecto del que existe regulación convencional específica.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de diciembre de 2016, R. 234/16 , desestima el derecho de los trabajadores a la revalorización del complemento personal que sustituyó al complemento de antigüedad que los trabajadores tenían en Telefónica España, S.A., cuando pasaron a trabajar para telefónica Servicios Móviles, S.A.

La sala analiza los pactos de los trabajadores y la regulación convencional sobre este complemento personal y llega a la conclusión de que el mismo se dejó sin efectos el 1 de enero de 1998, por lo que no procede reconocer el derecho a una partida retributiva que en su día quedó sin efecto.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Una simple lectura de las sentencias comparadas ya desvela que las anteriores exigencias no se cumplen por cuanto una y otra sentencia no se están refiriendo al mismo complemento personal y por tanto no les resulta aplicable la misma normativa. La sentencia recurrida se refiere al complemento personal que compensaba el menor salario que los trabajadores iban a percibir en la nueva empresa; mientras que la sentencia de contraste se refiere al complemento personal que sustituía el complemento de antigüedad que contiene una regulación específica en los convenios de la empresa y que desapareció con efectos 1 de enero de 1998. Por ello, los razonamientos al respecto de la sentencia de contraste no pueden extrapolarse a la sentencia recurrida, de ahí que los fallos no sean contradictorios, sino simplemente referidos a problemáticas diferentes.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España SAU, bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Fernández Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1137/2016 , interpuesto por Telefónica Móviles España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 700/2014 seguido a instancia de D. Leopoldo , D. Pedro , D. Teodosio , D. Luis Manuel , D. Alejandro , D. Borja y D. Eloy contra Telefónica Móviles España SAU, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR