ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:3473A
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 31/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

Luis Miguel

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 31/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, ante este Tribunal Supremo con fecha de entrada en el Registro General el día 29 de enero de 2018, por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de Luis Miguel , Efrain , Humberto , Sonia , Oscar , Berta , Jose Pedro , Herminia , Alejo , Cosme , Gonzalo , Mauricio , Sonsoles , Valentín , Marco Antonio , Carmen , Joaquina , Rosario , Damaso , Ascension , Flora , Piedad , Íñigo , Alicia , Primitivo , Carlos Ramón , Anselmo , Genoveva , Emilio , Rocío , Jeronimo y Raúl .

SEGUNDO

Con fecha 29 de enero de 2018, se dicta Auto en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se acuerda: <<1.- Se deniega la medida cautelar solicitada por la Generalidad de Cataluña, al amparo del artículo 135 de la LJCA . (...) 2.- Se confiere trámite de alegaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por diez días, sobre la admisión del recurso, atenidas las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados a ) y c) del artículo 51 de nuestra Ley Jurisdiccional >> .

TERCERO

Evacuando el correspondiente traslado, el Abogado del Estado en representación del Consejo de Ministros, en escrito presentado el 30 de enero de 2018, tras las alegaciones oportunas, solicita se dicte resolución por la que se inadmita el presente recurso.

El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito presentado el 7 de febrero de 2018, entiende que procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo y se condene en costas a los recurrentes.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2018, se declara caducado el plazo conferido a la parte recurrente para realizar las alegaciones. Con fecha 21 de febrero de 2018, se presenta el escrito de alegaciones de la parte recurrente Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz en representación de D. Luis Miguel y otros, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el que solicita se acuerde no haber lugar a la causa de inadmisión planteada y que, en consecuencia, se admita a trámite el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales interpuesto por esta parte.

QUINTO

Con fecha 26 de febrero de 2018, se presenta escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de los diputados y diputadas del Parlamento de Cataluña: Dña. Diana , D. Adolfo , D. Eugenio y D. Marcos , en el que solicita la adhesión al recurso contencioso administrativo para la protección de derechos fundamentales interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Miguel y otros en fecha 26 de enero de 2018, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2018.

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2018, se acuerda no haber lugar a la adhesión solicitada, al haber expirado el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en el presente recurso contencioso administrativo, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de enero de 2018, que aprueba la impugnación ante el Tribunal Constitucional, del acto del Presidente del Parlamento de Cataluña, de 22 de enero de 2018, que propone a la Cámara al diputado Luis Miguel como candidato a la Presidencia de la Generalitat.

Las alegaciones formuladas por los recurrentes sobre la concurrencia de las causas de inadmisibilidad, previstas en los apartados a ) y c) del artículo 51.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , por la posible concurrencia de falta de jurisdicción, y por tratarse de una actividad no susceptible de impugnación, que pusimos de manifiesto a las partes, para alegaciones, en nuestro Auto de 29 de enero de 2018 , no pueden ser estimadas por las razones que seguidamente expresamos.

SEGUNDO

Con carácter general, los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la LJCA regulan la extensión de nuestra jurisdicción, cuyo ámbito alcanza, a aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo . Acorde con tal previsión general, la primera de las causas de inadmisibilidad que relaciona el artículo 69 de la LJCA , en el apartado a), es la falta de jurisdicción.

Pues bien, la decisión del Consejo de Ministros de impugnar, ante el Tribunal Constitucional, el acto del Presidente del Parlamento de Cataluña que propone candidato a la Presidencia de la Generalitat, no es una actuación sujeta al derecho administrativo , toda vez que la legalidad, procedencia y adecuación de dicha decisión, que no es un acto administrativo recurrible, no corresponde a los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, sino al Tribunal Constitucional.

Las referencias al artículo 2.a) de la LJCA , en relación con el artículo 23.2 de la CE , en relación con los actos del Gobierno, que hacen los recurrentes, carece de consistencia, por cuanto la decisión de recurrir, o no, una determinada actuación no comporta, sin más y atendida la falta de justificación al respecto, la lesión al artículo 23.2 de la CE , sobre el derecho a participar en asuntos públicos.

Ya adelantamos, en el auto que denegó las medidas cautelares solicitadas, que no corresponde a esta Sala Tercera pronunciarse sobre la regularidad de las acciones que se ejercen, o se pretenden ejercer, ante el Tribunal Constitucional, ni menoscabar su competencia, ex artículos 4.1 y 4.2 de la LJCA . La conclusión contraria a la expuesta supondría que esta Sala Tercera podría bloquear e impedir el enjuiciamiento, que únicamente corresponde al Tribunal Constitucional, sobre la admisibilidad de dicha impugnación.

En consecuencia, concurre la causa de inadmisión de recurso contencioso administrativo de falta de jurisdicción, para conocer de la pretensión ejercitada. Teniendo en cuenta, además, que también estamos ante una actuación no susceptible de impugnación, como tampoco lo sería la decisión de un gobierno autonómico que acuerda interponer un recurso ante esta jurisdicción.

TERCERO

En este sentido nos hemos pronunciado en nuestro Auto de 27 de noviembre de 2014 (recurso contencioso administrativo nº 905/2014 ), cuando declaramos, en el razonamiento jurídico quinto, lo siguiente << este recurso no es admisible porque carecemos de jurisdicción para conocer de su objeto y porque se dirige contra un acto que no es susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa. Es decir, porque incurre en las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados a ) y c) del artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción , los cuales, como bien observa el Ministerio Fiscal, atienden a las dos facetas de una misma objeción procesal que aquí, efectivamente concurre.

Los argumentos de la Generalidad de Cataluña no son convincentes pese a la reiteración con la que insiste sobre la misma idea, la de que estamos ante un acto del Consejo de Ministros que, según el artículo 2 a) y la jurisprudencia que lo ha interpretado, debe ser examinado judicialmente en sus aspectos reglados, en particular en su finalidad. La recurrente no puede desconocer que la impugnación acordada el 31 de octubre de 2014 tiene su tratamiento específico en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que es a éste al que corresponde, como ya decíamos en nuestro auto de 6 de noviembre pasado, comprobar si cumple los requisitos de admisibilidad y resolver sobre lo que plantea. El único destinatario de la impugnación es el Tribunal Constitucional y, por tanto, como acertadamente observa el Ministerio Fiscal, no es idónea para producir por sí misma ningún efecto lesivo en ningún derecho, fundamental o no, sino solamente el de generar una respuesta del Tribunal Constitucional, ya sea la de no admitirla a trámite, ya sea la de darle curso, con las consecuencias que la Constitución y la Ley Orgánica prescriben.

De ahí que ni se pueda tener por uno de los actos del Gobierno susceptibles de lesionar derechos fundamentales a los que se refiere el artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción , como sí sucedía en los supuestos invocados por la Generalidad de Cataluña, ni quepa utilizar este precepto para obviar el régimen de control de la admisibilidad de los recursos de que conoce el Tribunal Constitucional, que sería el efecto al que conduciría la pretensión de la recurrente y daría lugar al resultado absurdo de situar en órganos y jurisdicciones diferentes la misma decisión sobre la conformidad a Derecho de un acuerdo del Consejo de Ministros que se limita a solicitar del Tribunal Constitucional la instauración de un proceso específico.

Las disfunciones de todo tipo que ese planteamiento supone no se le pueden escapar a la recurrente. Basta para advertirlas con reparar en que, de seguir el criterio que defiende, cualquier acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de interponer un recurso contencioso-administrativo contra actos del Consejo de Ministros --por ejemplo, el que estamos declarando inadmisible-- podría ser sometido a revisión ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si quien, teniendo legitimación para ello, considerase que con él pretende cualquier finalidad, al parecer del actor, desviada de la que las leyes contemplan. Y lo mismo sucedería con sus acuerdos de interponer recursos de inconstitucionalidad o de promover conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional. Así, pues, la argumentación de la Generalidad de Cataluña no sirve a la tesis que defiende.

Si, además de atender a lo que afirma su escrito de alegaciones, reparamos en lo que no dice, nuestra conclusión se ve corroborada. Es sumamente significativo, en efecto, el silencio que guarda sobre las razones que ya avanzamos el 6 de noviembre de 2014 y que ahora confirmamos y que imponen la declaración de su inadmisibilidad. El error sobre el que llama la atención no excusa ese silencio, no sólo porque, como hemos dicho, no existe sino porque, de haber existido, tampoco habría privado de fundamento a dichas razones.

En definitiva, siendo patente nuestra falta de jurisdicción y la paralela inexistencia de actuación recurrible, procede declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo, tal como ya hicimos en un supuesto semejante en el auto de 17 de octubre de 2014 (recurso 867/2014), no sin recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, por conocida, exime de cita de sentencias, se satisface también mediante resoluciones judiciales debidamente motivadas que aprecian la concurrencia de causas de inadmisión previstas legalmente ».

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente, cuyo importe, ex artículo 139.3 de la LJCA , no podrá superar, por todos los conceptos, la cantidad de 600 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel y los demás relacionados en el encabezamiento, interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2018, que aprueba impugnar ante el Tribunal Constitucional, del acto del Presidente del Parlamento de Cataluña, de 22 de enero de 2018, que propone a la Cámara al diputado D. Luis Miguel como candidato a la Presidencia de la Generalitat. Con imposición de costas en los términos previstos en el último razonamiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

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