STS 510/2018, 23 de Marzo de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:1266
Número de Recurso179/2008
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución510/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 510/2018

Fecha de sentencia: 23/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 179/2008

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Consejo de Ministros

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 179/2008

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 510/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 23 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 179/2008, interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representada por el procurador don Roberto Sastre Moyano y asistida del letrado don Vicente González Escribano, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, por el que se resuelven determinadas solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo y otras organizaciones, respectivamente al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

Se han personado, como demandados, de una parte, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; de otra, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega y defendida por las letradas doña Eva Silván Delgado y doña Magdalena Eva Urbano Blanco; de otra, la Confederación General del Trabajo, representada por la procuradora doña Valentina López Valero y asistida del letrado don Luis Miguel Sanguino Gómez; y, de otra, el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium", representado por el procurador don Juan Ignacio Valverde Cánovas, y asistido de la letrada doña María Mercedes Riera Oriol.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de marzo de 2008, el procurador don Roberto Sastre Moyano, en representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 por el que se resuelven determinadas solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y otras organizaciones, respectivamente al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se hizo entrega a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Roberto Sastre Moyano, en representación de la CNT, formalizó la demanda por escrito de 16 de marzo de 2009 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

dicte sentencia por la que, con estimación del presente Recurso, declare no ser conforme a Derecho y contenga los siguientes pronunciamientos:

Primero. Respecto de los Bienes Inmuebles a los que se refieren los Expedientes que a continuación se relacionan se pide que se condene a la Administración demandada a:

1. Compensar los bienes muebles del inmueble de Lebrija (Sevilla), ( NUM004 ), por un importe de 1.015,45€. (Documento 63).

2. Compensar los bienes muebles del inmueble de A Coruña ( NUM005 ), por un importe de 97.291,66€.(Documento 63).

3. Compensar por el inmueble de Benaguacil (Valencia) ( NUM018 ) por un importe de 74.286,03€. (Documento 63).

4. Compensar por el inmueble de Castellar del Vallés (Barcelona) ( NUM010 ), por un importe de 68.080,80€. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se pide que se condene a la Administración a realizar una nueva valoración declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. (Documento 64).

5. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Manresa (Barcelona) ( NUM011 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por el 50% del valor de ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a mi mandante por un importe de 8.137,36€. (Documento 64).

6. Reintegrar el inmueble Premiá de Mar (Barcelona) ( NUM009 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble, se compense a mi representada por el inmueble del expediente de referencia por un importe de 223.449,57€. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. (Documento 64).

7. Compensar por el inmueble de Castrojeriz (Burgos) ( NUM012 ) por un importe de 1.294,81€ (Documento 64).

8. Reintegrar el inmueble Castellón Grao ( NUM023 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a mi representada por el inmueble del expediente de referencia por un importe de 22.799,46€ (Documento 64).

9. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de La Carlota (Córdoba) ( NUM013 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a mi mandante por un importe de 8.908,28€ (Documento 64).

10. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de La Carlota (Córdoba) ( NUM014 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a mi mandante por un importe de 28.579,10€ (Documento 64).

11. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Montemayor (Córdoba) ( NUM008 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a mi mandante por un importe de 29.825,30€ (Documento 64).

12. Que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del inmueble de Alonso de Ojeda 5 y 7 de Cuenca ( NUM007 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble.

13. Compensar por los bienes del expediente de Cuenca ( NUM022 ) por un importe de 1.238.460,23€. (Documento 64).

14. Compensar por el inmueble de Beniaján (Murcia) ( NUM024 ) por un importe de 314.787,30€. (Documento 64).

15. Que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del inmueble de Dos Hermanas ( NUM025 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble.

16. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de El Rubio (Sevilla) ( NUM026 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a mi mandante por un importe de 10.892,93€ (Documento 64).

17. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de La Algaba (Sevilla) ( NUM027 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a mi mandante por un importe de 12.176,15€ (Documento 64).

18. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración de los inmuebles de Constantí ( NUM028 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por esos inmuebles. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por los inmuebles a mi mandante por un importe de 23.745,94€ (Documento 64).

19. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Mora de Ebro (Tarragona) ( NUM015 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por el 50% del valor del inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el 50% del valor del inmueble a mi mandante por un importe de 29.693,43€ (Documento 64).

20. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Nulles (Tarragona) ( NUM016 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por el 50% del valor de ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a mi mandante por un importe de 11.815,705€ (Documento 64).

21. Que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble de Nulles (Tarragona) ( NUM017 ), declarando el derecho de mi representada a ser compensada por el 50% del valor de ese inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime esa primera petición, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar por el inmueble a mi mandante por un importe de 5.073,60€ (Documento 64).

22. Reintegrar el inmueble Fortanete (Teruel) ( NUM002 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a mi representada por el inmueble del expediente de referencia por un importe de 12.781,32€ (Documento 64).

23. Reintegrar el inmueble Mas de las Matas (Teruel) ( NUM003 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble.

24. Reintegrar el inmueble Santa Eulalia del Campo (Teruel) ( NUM029 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a mi representada por el inmueble del expediente de referencia por un importe de 19.461,98€ (Documento 64).

25. Reintegrar el inmueble Valderrobles (Teruel) ( NUM018 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, que se compense a mi representada por el inmueble del expediente de referencia por un importe de 52.296,71€ (Documento 64).

26. Reintegrar el inmueble Villarquemado (Teruel) ( NUM019 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble.

27. Reintegrar el inmueble Alginet (Valencia) ( NUM020 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble.

28. Reintegrar el inmueble Bétera (Valencia) ( NUM030 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble.

29. Compensar por el inmueble de Valencia Grao (Valencia) ( NUM031 ) por un importe de 360.054,91€ (Documento 64).

30. Reintegrar el inmueble Maella (Zaragoza) ( NUM021 ). Subsidiariamente, de no estimarse la petición de reintegración del inmueble se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración del mismo declarando el derecho de mi representada a ser compensada por ese inmueble.

Segundo. Respecto de los saldos bancarios compensados en el Anexo IV del Acuerdo del Consejo de Ministros, a los que se refieren los Expedientes que se relacionan en el Documento 68, se pide que se compense a mi representada con la cantidad de 1.005.294,74€.

Tercero. Respecto a los bienes muebles, maquinaria y mejoras relacionados en el Hecho Décimo de esta demanda se pide:

1. Compensar a mi representada con la cantidad de 4.937.284.82€ por los bienes relacionados en el Documento 66 y que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración de los bienes no valorados en los expedientes del Documento 66 y señalados con (*). Subsidiariamente, de no estimarse la anterior petición se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración de todos los bienes muebles declarando el derecho de mi representada a ser compensada por esos bienes.

2. Que se condene a la Administración demandada a realizar una valoración de los bienes muebles relacionados en el Documento 67 declarando el derecho de mi representada a ser compensada por esos bienes.

Cuarto. Respecto a los saldos bancarios relacionados en el Hecho undécimo de esta demanda, a los que se refiere el documento 69, que se compense a mi representada con la cantidad 9.559.969,94€. Subsidiariamente, de no estimarse la anterior petición se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración de los mismos declarando el derecho de mi representada a ser compensada por esos saldos bancarios.

Quinto. Respecto a los bienes muebles de los inmuebles reintegrados a la CNT en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19/11/1999 (relacionado en el Hecho Duodécimo, apartado 1.1. de esta demanda), se pide que se compense a mi representada con la cantidad de 20.750,13€. Subsidiariamente, de no estimarse la anterior petición se solicita que se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración de los mismos declarando el derecho de mi representada a ser compensada por esos bienes muebles.

Sexto. Respecto a los inmuebles compensados a la UGT en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28/6/1986 (relacionados en el Hecho Duodécimo, apartado 2 de esta demanda), se pide que se compense a mi representada con la cantidad de 3.645.302,38€ (Documento 65). Subsidiariamente, de no estimarse esta petición se solicita que se determine el valor a compensar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente a esta segunda petición, y para el caso de que tampoco se estime, se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración de los mismos declarando el derecho de mi representada a ser compensada por esos bienes inmuebles y muebles.

Séptimo. La expresa condena en costas a la Administración demandada

.

Por Primer Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Por Segundo, solicitó que se tengan por aportados los documentos que se adjuntan con la demanda a efectos de prueba y los contenidos en el expediente administrativo, e interesó el recibimiento a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar. Y, por Tercero, interesó la presentación, en su día, del escrito de conclusiones.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 20 de marzo de 2009, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de mayo siguiente, en el que solicitó la desestimación del recurso. Por Primer Otrosí Digo, manifestó que no considera necesario el recibimiento a prueba. Y, por Segundo, interesó la acumulación del presente recurso a los que se tramitan con los números 2/28/2007 y 2/30/2007, por concurrir, dijo, en los tres recursos los requisitos previstos en los preceptos 34.1 y 37.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por su parte, la procuradora doña Valentina López Valero, en representación de la CGT contestó a la demanda por escrito presentado el 30 de junio de 2009 en el que pidió a la Sala que dicte en su día sentencia ajustada a Derecho, "sin perjuicio de lo instado por esta parte en los Recursos 2/430/2007 y 2/429/2007".

CCOO, por medio de su representante procesal, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, se opuso a la demanda de la parte recurrente solicitando la suspensión del presente recurso hasta que se dicte sentencia en el 2/31/2007. Y, por Otrosí Digo, pidió trámite de conclusiones.

Y el procurador don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en representación del Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium", en su escrito de 29 de junio de 2009 manifestó que

sin perjuicio de que se estime la demanda en cuanto al derecho peticionado, sí debe(n) efectuarse alegaciones en cuanto no puede tener derecho la CNT a contenidos y en concreto dos cuentas y saldos bancarios que ya constan peticionados por el Sindicato Técnicos Textiles "El Radium", en el recurso seguido con número 002/0000140/2008 ante esta misma Sección 4, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y por cuanto de conformidad al mismo listado que transcribe en la demanda y en la documentación adjunta de la CNT, el titular expresamente era el Sindicato de Contramaestres El Radium.

Se concreta por tanto que no correspondería el derecho a compensación a la CNT sino a El Radium de los siguientes dos importes y cuentas:

- Número 83, expte. núm. NUM000 , página 199 de la demanda con importe valor a 1986 de 433.038,52 pesetas, euros 2.602,61.

- Número 85, expte. núm. NUM001 , página 200 de la demanda con importe valor a 1986 de 968.398,31 pesetas, euros 5.820,19.

Asimismo dichas dos cuentas salen en la página 5 de la 16 de la documental, listadas con los correspondientes números de expedientes

.

CUARTO

Por auto de 7 de julio de 2010, se declaró reconstruido el presente rollo de Sala del recurso contencioso-administrativo 2/179/08 y se acordó el recibimiento a prueba sobre los puntos de hecho propuestos por la parte demandante en el Segundo Otrosí de la demanda, salvo el contenido en el epígrafe seis.

QUINTO

Admitidas y practicadas las pruebas solicitadas por la procuradora Sra. Cañedo Vega y por el procurador Sr. Sastre Moyano, se declaró concluso el periodo de proposición y práctica concedido y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 14 de diciembre de 2010 y 11 y 20 de enero de 2011, incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el 3 de mayo siguiente.

SÉPTIMO

Vista la petición formulada por la representación procesal de la codemandada, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, por providencia de 3 de mayo de 2011 se suspendió el trámite del presente recurso hasta la resolución del 2/31/2007. Dictado decreto de desistimiento el 30 de mayo de 2013 en el citado procedimiento y no constando resolución del recurso de inconstitucionalidad 1044/2006 del que estaba pendiente, se dio traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2014, en virtud de lo solicitado en escrito de 25 de julio anterior, se tuvo por apartada del recurso a la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de CCOO, uniéndose al rollo de su razón los escritos de alegaciones presentados por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, y por el procurador don Roberto Sastre Moyano, en representación de la CNT, y se tuvo por caducado en el referido trámite a la procuradora doña Valentina López Valero, en representación de la CGT, y al procurador don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en representación del Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium".

NOVENO

Dictada sentencia por el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad n.º 1044/2006 , se levantó la suspensión que venía acordada y se dio traslado a las partes de la referida sentencia para alegaciones. Trámite cumplimentado por los procuradores Sr. Sastre Moyano, en representación de la CNT, y Sr. Valverde Cánovas, en representación del Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium", mediante escritos de 11 de octubre de 2016, unidos a los autos.

DÉCIMO

Vista la relación del presente proceso con los seguidos con los números 27/2007 y 30/2007 y dado que en el auto de 22 de septiembre de 2008, dictado en el recurso 30/2007, se estableció la conveniencia de señalarlos conjuntamente o con proximidad, se suspendió el señalamiento que venía acordado para el 29 de noviembre de 2016.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 14 de julio de 2017 se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento el día 24 de octubre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DUODÉCIMO

En la fecha acordada, 24 de octubre de 2017, comenzó la deliberación del presente recurso continuándose en sesiones sucesivas, tal como se dijo en providencia de 20 de diciembre de 2017, hasta concluir el día 20 de marzo de 2018, en que se ha procedido a su votación y fallo. Y el 21 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, los términos del litigio y la incidencia en ellos de la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2016 .

La Confederación Nacional del Trabajo (CNT) presentó ante el Consejo de Ministros numerosas solicitudes de restitución de bienes inmuebles incautados en su día y de compensación por los inmuebles también incautados pero cuya restitución no era posible así como por bienes muebles, derechos, mejoras y saldos bancarios igualmente objeto de incautación. Invocó para ello la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, en la redacción que le dio el Real Decreto-Ley 13/2005, de 28 de octubre.

El acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 resolvió las solicitudes de CNT y de otras organizaciones y en lo que a la ahora recurrente respecta, estimó parte de ellas, desestimó otras e inadmitió unas últimas.

En particular, le reintegró un inmueble en Lebrija (calle Molino s/n). Compensó el valor del situado en calle Emilia Pardo Bazán, 71/Federico Tapia, 26, de La Coruña, y el derecho de usufructo del de la calle Marqués del Campo, 27, de Benaguacil por valor de 3.258.032,38€, según dice el Anexo I del acuerdo. También le compensó la maquinaria y el mobiliario detallados en el Anexo II por 2.426.950,62€ y el 3% del valor de los inmuebles consignados en el Anexo III por los muebles que hubiera en ellos por valor de 114.806,74 €. Asimismo, compensó los saldos bancarios correspondientes a 148 cuentas relacionadas en el Anexo IV.

En cambio, desestimó las solicitudes consignadas en los Anexos V por no acreditarse la titularidad de la recurrente o de entidades de carácter sindical afiliadas o asociadas a ella sobre los inmuebles a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936; VI por tratarse de bienes y maquinaria de entidades cuya vinculación con CNT no constaba a la fecha de entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936; y VII por referirse a saldos de los que no constaba que la titularidad correspondiera a la reclamante a esa fecha. En fin, inadmitió las relacionadas en el Anexo VIII de acuerdo con el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Explica, igualmente, el acuerdo la improcedencia de atender las reclamaciones de CNT por los bienes que se le compensaron a UGT en 1986 y que la ahora recurrente sostiene que eran suyos. Señala el Consejo de Ministros que la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1995 , confirmando otra de 13 de diciembre de 1990 , desestimaron recursos de CNT contra los acuerdos mediante los que se dispusieron esas compensaciones. Se trata, dice, de actos definitivos y firmes, no susceptibles ya de revisión judicial.

Además, el acuerdo de 21 de diciembre de 2007 rechazó las solicitudes de compensación de bienes y derechos presentadas por las siguientes organizaciones:

Sindicat de Metges de Catalunya, Asociación Nacional de Ganaderos del Reino, Confederación Española de Sindicatos Obreros, Associació Casa del Poble de Blanes (Girona), Societat Coral Obrera Gloria Sentmenatenca, Cooperativa Obrera de Consumo "La Nueva Vida" de Llucmajor (llles Balears), Ateneo Obrero de VillaViciosa, Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium", el Sindicato Agrícola de Trabajadores de la Tierra de Gironella y contornos (Barcelona), la Sociedad marítima El Progreso de Vinaroz (Castellón), la Sociedad de Socorros Mutuos Casal Catalá de Sant Jaume de Llierca (Girona), la Sociedad Obrera Marítimo Terrestre de Valencia, Sociedad Obrera de Estibadores Portuarios La Marítima Terrestre del Grao de Castellón y la Federación Local Obrera de Sindicatos de La Coruña de la CNT

.

Por último, inadmitió las solicitudes relativas al inmueble de la calle General Franco, 19, de Villanueva de Gállego.

El precepto en cuya virtud se formularon las solicitudes, la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 , en la redacción que le dio el Real Decreto-Ley 13/2005, decía:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, quedarán excluidos de esta los bienes y derechos que a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936 pertenecían a las organizaciones sindicales o a personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, ya entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos sindicatos de trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores, previa solicitud de los beneficiarios antes del 31 de enero de 2006.

También serán reintegrados a las mencionadas organizaciones sindicales, con los mismos requisitos y en las mismas condiciones, aquellos bienes y derechos que, habiendo pertenecido a una organización sindical o a una persona jurídica de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional, que hubiera estado afiliada, asociada o vinculada a aquella en el momento de la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, no se incorporaron al patrimonio de la antigua organización sindical por consecuencia o efecto de lo previsto en una disposición legal o reglamentaria.

2. Sin embargo, si los bienes o derechos pertenecientes a las organizaciones sindicales o a las personas jurídicas mencionadas en el apartado anterior no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en dicho apartado, el Estado compensará pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta ley tendrían los citados bienes y derechos de haber seguido perteneciendo a aquellas, aplicando a la cantidad resultante el interés legal del dinero desde dicha entrada en vigor hasta el último día del mes anterior al que se acuerde la compensación.

Los bienes muebles situados dentro de los inmuebles se valorarán en un tres por ciento del valor de compensación de estos últimos.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.

3. Los bienes y derechos cuya reintegración no se solicite en el plazo establecido se inscribirán a nombre del Estado y será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y sus normas de desarrollo

.

No obstante, el Real Decreto-Ley 13/2005 ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2016 por no apreciar que concurriera la imprescindible urgencia que exige el artículo 86.1 de la Constitución . La pendencia del pronunciamiento del Tribunal Constitucional determinó la suspensión de este proceso por varios años y, una vez producido, supone que para resolver el litigio será necesario aplicar el texto original de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 . A este respecto, la recurrente, CNT ha ajustado sus pretensiones en los términos que se verán.

El tenor de la disposición adicional antes de su modificación era éste:

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos de Trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores.

Dos. Sin embargo, si los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado compensara pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda

.

Las diferencias principales estriban en que la Ley (i) toma como referencia la incautación por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 y no el Decreto de 13 de septiembre de 1936; (ii) no incluye los bienes y derechos de personas jurídicas de naturaleza jurídica mercantil, cooperativa o fundacional vinculadas a las organizaciones sindicales; (iii) no se refiere a los bienes muebles existentes en los inmuebles reintegrados; (iv) la valoración de los distintos bienes objeto de compensación ha de hacerse a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 4/1986.

Es menester que hagamos constar también que la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley no afecta, tal como expresamente recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional, a las situaciones jurídicas consolidadas. Esto significa que quedan salvaguardados los derechos que la Administración ha reconocido a la CNT en virtud del texto introducido por el Real Decreto-Ley 13/2005 aunque pudieran no corresponderle según la inicial disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 .

Por último, precisaremos que, a continuación, vamos a exponer las posiciones de las partes tal como las han expresado en el proceso para, después, recoger las modificaciones que han hecho de sus pretensiones a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2016 .

SEGUNDO

La demanda.

CNT dedica su muy extensa demanda --son 396 sus páginas-- a describir en su apartado de "hechos", en primer lugar, de las solicitudes que fueron acogidas la insuficiente valoración de los inmuebles restituidos o compensados por no incluir el 3% de los bienes muebles y por utilizar precios de enero de 1986. También dice que de los 148 saldos bancarios compensados en doce la cantidad en que se plasma la compensación es menor que la incautada.

Discute luego los criterios en cuya virtud se actualizaron las cantidades. Es decir, los fijados por la Subdirección General del Patrimonio Sindical del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que se concretaron en la fórmula facilitada por el Instituto Nacional de Estadística a partir de las cantidades desbloqueadas con un coeficiente de actualización de 1940 a 1986 de 74,458.

Además de referirse a las dos pesetas que existieron durante la Guerra Civil y al tipo de cambio que se estableció en 1939 entre la republicana y la nacional mediante la Ley de Desbloqueo, resalta que el Banco de España en un informe de 22 de febrero de 2007 estableció una relación entre las pesetas de 1936 a 1939 superior a la que se ha tenido en cuenta. Llama la atención, además, sobre el hecho de que, si bien el Real Decreto-Ley 13/2005 refiere a la fecha de entrada en vigor del Decreto n.º 108 de la Junta de Defensa Nacional de 13 de septiembre de 1936 (Boletín Oficial del 16) la justificación de la titularidad del bien o derecho, en realidad no tuvo vigencia en el territorio leal a la República mientras permaneció en su poder. Solamente se fue produciendo a medida que caían en manos de los vencedores las distintas plazas. Y detalla el momento en que fueron cayendo aquellas en las que poseía CNT saldos incautados.

Se refiere a continuación a veintisiete inmuebles relacionados en el Anexo V respecto de los que el Consejo de Ministros desestimó la solicitud por no encontrar acreditada la titularidad vinculada a CNT y detalla los datos relevantes de cada uno para, a su parecer, considerarla demostrada. Luego, a propósito de las ciento una solicitudes de compensación por bienes muebles y maquinaria (Anexo VI) no atendidas porque no se probó la titularidad vinculada a CNT a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, va explicando caso a caso por qué sí debe entenderse establecida esa titularidad. Sobre los doscientos setenta y cuatro saldos bancarios relacionados en el Anexo VII en los que el Consejo de Ministros apreció el mismo defecto señala, uno a uno, los elementos de prueba que, a su criterio, excluyen tal insuficiencia.

Por lo que hace a las solicitudes relacionadas en el Anexo VIII, inadmitidas conforme al citado artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , distingue dos bloques: (i) el de las relativas a la compensación de los bienes muebles existentes en el momento de la incautación en los inmuebles reintegrados a CNT; y (ii) el de las correspondientes a bienes inmuebles por los que se compensó a UGT por acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986.

Respecto del primero, indica la valoración de cada uno de los siete inmuebles considerados y que los expedientes estaban incompletos porque solamente contenían los documentos aportados por la propia recurrente y no constaba ninguna actuación de la Administración. En cuanto al segundo bloque, observa que no se ha incorporado el expediente seguido en su día en el que se atribuyeron a UGT los bienes. Aclara que las sentencias del Tribunal Supremo a las que alude el acuerdo del Consejo de Ministros se dictaron en el recurso interpuesto por don Humberto que figuraba como secretario general de CNT y que en aquél momento eran dos las organizaciones sindicales que reclamaban la denominación CNT y que ambas fueron oídas en el procedimiento. Después apunta que el nombramiento del Sr. Humberto fue declarado nulo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1989 (marginal Aranzadi 2995 ), y del Tribunal Constitucional 186/1992) de manera que no representaba a CNT. Añade que no fue oída en el expediente resuelto en 1986, ni fue parte en el proceso seguido contra el acuerdo favorable a UGT. En él, dice, actuó la otra organización, la que a la postre sería tenida por usurpadora de la denominación. Concluye afirmando que no ha habido ninguna tramitación de la solicitud de compensación por los inmuebles que presentó el 30 de enero de 2006 y pasa a resaltar los datos que justificaban la titularidad de CNT y no de UGT.

Son también siete esos inmuebles compensados a UGT y que, dice la demanda, eran de CNT. La recurrente deja constancia de su valoración por el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986.

La exposición de los hechos termina con la indicación de que el acuerdo aquí recurrido multiplicó la valoración de los distintos bienes por los que consideró procedente la compensación a CNT por un coeficiente del 2,56 para actualizar las cantidades de 1986 a 2007.

Ya en los fundamentos de Derecho, la recurrente justifica la estructura de la demanda y del petitum en razón a que el Consejo de Ministros acumuló un sinfín de resoluciones en un solo acuerdo y nos informa de que en la exposición de los hechos sigue el orden observado por este último. A continuación, discute que no puedan ser objeto de devolución o de compensación los bienes adquiridos por las organizaciones sindicales entre el 13 de septiembre de 1936 y el final de la Guerra Civil y detalla las solicitudes desestimadas por no acreditarse la titularidad de los bienes antes de la entrada en vigor del Decreto de esa fecha: dieciocho de inmuebles, trece de muebles y los saldos de cuentas bancarias relacionados en el hecho Undécimo. Alega en este punto que la información ofrecida es idéntica a la que aceptó el Consejo de Ministros en su acuerdo de 21 de noviembre de 1986 para compensar a CNT y a UGT.

Prosigue la demanda afirmando la obligación de la Administración de reintegrar los inmuebles incautados que se hallen a su disposición en lugar de compensarlos y que la carga de la prueba de imposibilidad de devolverlos cae sobre la Administración. Devolución que procede, advierte, aunque no pueda efectuarse en su totalidad. Aquí menciona diez casos concretos en los que no consta justificada, dice, la imposibilidad del reintegro. Se extiende, seguidamente, sobre los medios de prueba idóneos para acreditar la titularidad y defiende la apreciación conjunta de los medios probatorios aportados, para señalar, después, que no se tuvieron en cuenta de manera inmotivada los que constaban sobre veinte inmuebles. En este sentido, apunta que la Administración admitió reclamaciones de acreedores posteriores a la incautación para justificar la falta de titularidad de bienes de CNT o de entidades vinculadas a ella. Esto sucedió respecto de un inmueble y de los saldos de ocho cuentas bancarias.

Mantiene también que el criterio de valoración de los inmuebles ha de tener en cuenta el estado en que se hallaban cuando fueron incautados, debiéndose proceder como si la incautación no se hubiera producido. Detalla, a continuación, las solicitudes correspondientes a dos edificios existentes cuando se produjo la incautación por los que solamente se ha compensado el solar. Sostiene, además, a propósito del expediente n.º NUM025 , que debe ser suficiente para demostrar la titularidad de un inmueble, la manifestación ante notario de que el adquirente actúa por mandato de CNT. De igual modo y en relación con el expediente n.º NUM022 sobre los bienes de la herencia de doña María Rosario en Cuenca que dejó a CNT, dice que debe ser bastante para acreditar su titularidad el testamento aunque después de la Guerra Civil los herederos obtuvieran su nulidad.

En el caso de los bienes respecto de los cuales la Administración no llevó a cabo ninguna actividad --hechos noveno, 4, 5, 6, 10, 13, 14, 15, 24, 25 y 27-- ya que solamente obra en el expediente la solicitud y la documentación aportada por CNT, la demanda defiende que procede la estimación de las pretensiones de la recurrente. De otro lado, entiende que se le debe compensar con el 3% del valor del inmueble los bienes muebles existentes en él en siete casos: el del inmueble restituido y los de los contemplados en el hecho duodécimo respecto de los cuales el Consejo de Ministros inadmitió la solicitud de CNT.

Tacha de errónea la forma de cálculo de las cantidades a compensar por los saldos bancarios pues afirma que debe utilizarse el índice del Banco de España que consta en el expediente (Caja de Documentación Complementaria, tomo VI, folios 1379-1381) según el cual "el valor medio de la peseta en 1936, 1937, 1938 y 1939 equivalía, respectivamente, a 124,296, 110,080, 97,850 y 85,916 pesetas de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1986".

Y sobre las solicitudes inadmitidas señala que deberían haber dado lugar a un expediente administrativo y que no cabe argumentar la existencia de cosa juzgada para proceder de otro modo. Al contrario, pide la demanda que la Sala entre ya a resolverlas habida cuenta de que la Administración puede argüir lo que le convenga al contestarla. Tampoco ve obstáculo en el hecho de que determinados bienes fueran atribuidos a UGT, de un lado, porque no fue la CNT la que intervino en el proceso en que se revisó la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986, sino una organización sindical distinta. Además, si respecto de los bienes atribuidos entonces a UGT demuestra CNT que eran suyos, conforme a la Ley deberían revertir a ella o, al menos, dar lugar a que se la compensara por ellos. Y sucede que la titularidad de CNT, asegura la demanda, está perfectamente acreditada en la documentación que presentó con su solicitud. Aquí relaciona los siete inmuebles de que se trata y recoge la valoración de cada uno. Valoración a la que, dice, se debería añadir el 3% del valor de los bienes muebles y multiplicarla por el factor 2,56 para actualizarla a noviembre de 2007.

En razón de todo lo anterior, formula el suplico que hemos recogido en los antecedentes.

TERCERO

La contestación del Abogado del Estado.

Se remite a los hechos consignados en la contestación a la demanda de los recursos 28 y 30/2007 interpuestos también por CNT contra otro acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006.

Se remite igualmente a las consideraciones expuestas en esos otros recursos pero hace las siguientes precisiones sobre la tramitación de las solicitudes.

(1.º) Sobre la alegación de que no hubo actividad instructora respecto de determinadas solicitudes, resalta la singularidad del procedimiento traída por el Real Decreto-Ley 13/2005, de la que destaca la fijación de una fecha final para reclamar --el 31 de enero de 2006-- y la ampliación del ámbito subjetivo de aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 así como que ya no era necesario probar la desposesión mediante la incautación. Añade que (i) sólo se pedía informe a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo sobre los expedientes que, según la Subdirección General de Patrimonio Sindical, cumplían los requisitos; (ii) cuando se emitía ese informe era seguido de la resolución final llevada al Consejo de Ministros; (iii) una vez que hubiera informe favorable de la Abogacía del Estado, se pedía valoración de los bienes que no contaran con ella, la cual era realizada por entidades corroboradas por la Dirección General del Patrimonio del Estado en el caso de inmuebles y en los demás el Ministerio de Economía y Hacienda, con una posterior revisión de la Intervención General de la Administración del Estado.

(2.º) Critica, después, la alegada por CNT incorrecta valoración de los inmuebles con independencia de la suerte que hubieran corrido hasta 1986 que fue cuando se hizo y sostiene la corrección del proceder de la Administración de estar al valor de mercado en 1986 y explica los pasos dados para establecerla.

(3.º) Aclara también que si bien los acuerdos del Consejo de Ministros han agrupado solicitudes, quedan claramente identificados los peticionarios, el bien o derecho y el valor de compensación.

(4.º) En tanto resuelve los expedientes el Consejo de Ministros, la propuesta de resolución que se le eleva no es la elaborada por la Subdirección General del Patrimonio Sindical sino la que formula el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

(5.º) Apunta, a continuación, que la fecha de entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936, debe ser la señalada por el informe de la Abogacía General del Estado de 7 de noviembre de 2006. Señala, asimismo, que no procede compensar los bienes muebles de los inmuebles restituidos ya que la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 no lo prevé y sobre la pretensión de CNT de que la restitución de los inmuebles se ha de hacer en la forma que tuvieran al efectuarla aunque no fuera la misma que en el momento de la incautación, se remite a los informes de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo e Inmigración que obran en el expediente.

(6.º) Respecto de la equivalencia de las pesetas de 1936/1940 con las de 1986 dice que se ha utilizado la facilitada por el Instituto Nacional de Estadística, según la cual "una peseta de 1940 equivale a 74,458 ptas. en 1986".

(7.º) Por lo que hace a la compensación de saldos bancarios, además de recordar esta equivalencia, subraya que el criterio aplicado fue confirmado por esta Sala en la sentencia de 7 de abril de 2003 , ya que es el mismo seguido con los partidos políticos. Asimismo, indica que las solicitudes desestimadas son de saldos de cuentas cuya titularidad era de "colectividades y entidades derivadas del estado de guerra civil existente --como colectividades, comités, industrias colectivizadas-- y solamente podía ser posterior a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936.

(8.º) Ya sobre expedientes concretos y a título de ejemplo, la contestación a la demanda hace consideraciones sobre el inmueble de la calle Alonso Ojeda, 5 de Cuenca [no estaba probada la vinculación con CNT de la entidad titular]; sobre el de la calle San Benón 7 de Fortanete [los indicios apuntan a que la titularidad correspondía a Izquierda Republicana]; y sobre el de la calle 18 de julio s/n de Mas de las Matas [Izquierda Republicana era su titular].

Por todas estas razones, el Abogado del Estado nos pide que desestimemos este recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Las contestaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) y del Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium".

Además del Abogado del Estado, han contestado a la demanda tres organizaciones sindicales, una de ellas la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) pero, dado que se apartó de este proceso, no damos cuenta de la misma.

(1.º) CGT dedica su contestación a la demanda a exponer las vicisitudes relacionadas con la reivindicación de la condición de sucesora de la CNT y a explicar que, después de que el Tribunal Supremo reconociera en sentencia de 7 de abril de 1989 a la organización que ha interpuesto este recurso, la mayoría de los sindicatos y federaciones que se reclamaban sucesores de la misma pero no vieron reconocida esa condición formaron la CGT.

Indica, asimismo, CGT que numerosas organizaciones adscritas a ella presentaron solicitudes de restitución o compensación de bienes y derechos incautados en virtud del Decreto n.º 108 de 13 de septiembre de 1936 y de anteriores y posteriores disposiciones al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 , modificada por el Real Decreto-Ley 13/2005. Explica, además, que mantuvieron que solamente a la vista del expediente concretarían el total de sus reclamaciones pero no se les admitió causándoles indefensión. También se queja de que no se dio audiencia en el procedimiento administrativo que está en el origen de la actuación recurrida a diversas organizaciones solicitantes aunque sí se oyera a CGT y concluye solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados y la reposición del expediente al momento inicial a fin de atender las peticiones de esas organizaciones y oírlas.

(2.º) El Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" únicamente se opone a la demanda a propósito de los saldos de dos cuentas y saldos bancarios que ya tiene reclamados en el recurso 140/2008 que se sigue en esta Sala. Son las siguientes:

Número 83. expte. num. NUM000 , página 199 de la demanda con importe valor a 1986 de 433.038,52 Pesetas, Euros 2.602,61.

Número 85. expte. num. NUM001 , página 200 de la demanda con importe valor a 1986 de 968.398,31 Pesetas, Euros 5.820,19

.

QUINTO

Las alegaciones de las partes tras la sentencia 125/2016 del Tribunal Constitucional.

Una vez notificada la sentencia del Tribunal Constitucional 125/2016 , la Sala dio audiencia a las partes para que alegaran lo que considerasen conveniente sobre la incidencia que la misma ha de tener en este litigio.

La recurrente ha presentado un escrito en el que, además de sostener la intangibilidad de los derechos que le ha reconocido el Consejo de Ministros, ajusta sus pretensiones. En particular, pide que del suplico de la demanda, eliminemos los puntos n.º 2 y 5, consistentes en la reclamación de 1.005.294,74€ por los saldos compensados a que se refiere el Anexo IV del acuerdo de 21 de diciembre de 2007 y que relaciona en el documento n.º 68; y en la reclamación de 29.750,13€ de compensación por los bienes muebles de los inmuebles que se reintegraron a la CNT por el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 1999.

Por lo que se refiere a sus restantes peticiones, modifica la compensación a que se refiere en el punto n.º 1 del suplico --reintegro o compensación por inmuebles-- en el sentido de suprimir de la valoración que hace en el documento n.º 64 de los que acompañan a la demanda la aplicación del que llama coeficiente a 2007 y del "3% muebles 1986" con la consiguiente corrección de la valoración final.

Respecto del punto n.º 3 del suplico --bienes muebles, maquinaria y mejoras referidos en el Anexo VI del acuerdo del Consejo de Ministros-- también pide que prescindamos de la aplicación de ese coeficiente a 2007 con el consiguiente cambio de la valoración final. A propósito de los saldos bancarios no compensados --punto cuarto del suplico-- por el acuerdo del Consejo de Ministros y relacionados en el Anexo VII, prescinde de la actualización de su valor a 2007.

Y lo mismo solicita en relación con el punto n.º 6 del suplico respecto de la compensación que reclama por los bienes reintegrados por el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 1999 a UGT y que, según sostiene, pertenecían a la CNT.

El Abogado del Estado no ha hecho uso de este trámite y no ha presentado alegaciones. Tampoco ha presentado alegaciones CGT.

Por su parte, el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" mantiene su reclamación sobre los dos saldos bancarios que menciona su contestación a la demanda.

SEXTO

El juicio de la Sala: los criterios que llevan a la estimación en parte del recurso.

Circunscritas de este modo las pretensiones de CNT, vamos a resolver el recurso teniendo en cuenta los argumentos que ha hecho valer ante la Sala y, en particular, en su demanda, en la que precisa sobre cada uno de los bienes que reclama los datos que acreditan la titularidad de CNT y su incautación conforme a la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939.

Para ello, seguiremos los siguientes criterios.

(1.º) La declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 13/2005, ha privado de objeto a la discusión sobre cuándo debería entenderse alcanzada la vigencia del Decreto de 13 de septiembre de 1936, habida cuenta de que la Ley 4/1986 atiende al hecho de la incautación y no se fija en la fecha de su adquisición.

(2.º) El Real Decreto-Ley 13/2005 previó expresamente la compensación por los bienes muebles existentes en los inmuebles que debieran ser restituidos o compensados, previsión no recogida en la disposición adicional original. Por otra parte, ambos textos, el de la Ley y el introducido por el Real Decreto-Ley 13/2005, señalan que los "bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio (...) debidamente inscritos a su nombre". Esta precisión, unida a la ausencia en la Ley de toda referencia expresa a los bienes muebles, suscita la duda de si con arreglo a la disposición adicional vigente cabe la restitución o la compensación de bienes muebles cuya incautación se justifique.

A juicio de la Sala, la respuesta debe ser afirmativa. De un lado, porque el precepto legal utiliza la expresión "bienes y derechos" que, ciertamente, comprende a los bienes muebles. De otro, porque la precisión de la inscripción, sólo puede referirse a aquellos inmuebles que deban ser restituidos pero no a los que, por no existir ya o por cualquier otra causa, no puedan serlo y deban ser objeto de compensación. En fin, porque no hay nada en el precepto que implique o sugiera su exclusión.

(3º) A propósito de la valoración de los bienes y derechos reclamados, extremo en el que la recurrente insiste en que se ha de tener en cuenta la referencia ofrecida por informe del Banco de España de 22 de febrero de 2007, consideramos que debemos mantener la fórmula utilizada por la Administración pues apartarse de ella supondría dar un trato distinto a las organizaciones sindicales del que se ha dado a los partidos políticos que vieron incautados sus bienes en aplicación de esa misma Ley de Responsabilidades Políticas. Por otro lado, como la misma recurrente acepta, el valor a considerar ha de ser el de mercado a la entrada en vigor de la Ley 4/1986.

(4.º) A efectos de prueba, ciertamente, entendemos que son válidas todas las admitidas en Derecho ya que el legislador no ha impuesto una forma concreta de acreditar los hechos relevantes para que proceda el reintegro o la compensación reclamadas. En su apreciación se seguirán las reglas de la sana crítica, atendiendo especialmente a cuanto las partes han argumentado ante esta Sala en el curso del proceso y a lo que refleja el expediente. En este punto, se debe destacar que la Abogacía del Estado, salvo en tres casos --los correspondientes a las reclamaciones de los inmuebles situados en Cuenca (expediente n.º NUM002 ), Fortanete (expediente n.º NUM002 y en Mas de las Matas (expediente n.º NUM003 )-- se ha limitado a una respuesta genérica a las pretensiones esgrimidas por la recurrente.

(5.º) Debemos atender al objeto propio del recurso contencioso-administrativo que no es otro que resolver sobre la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007. Esto significa que no cabe acoger las pretensiones de CGT pues parecen dirigirse contra el de 21 de diciembre de 2007. Y ha de subrayarse que nada han dicho sobre los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 125/2016 sobre este proceso.

Tampoco procede resolver sobre la reclamación que plantea el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" sino decidir si CNT ha acreditado o no su titularidad sobre las cuentas cuyos saldos, dice esa organización, son suyos. La concreta titularidad que reivindica el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" se ha resuelto en el recurso 140/2008, inadmitido por nuestra sentencia n.º 2643/2016, de 15 de diciembre , la cual está a pronunciamientos precedentes que no tuvieron a este sindicato como sucesor de la antigua Federación de Sindicatos de Contramaestres de Tejidos de Cataluña "El Radium".

SÉPTIMO

Compensación por los bienes muebles de los inmuebles reintegrados o compensados por el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007. Punto Primero del suplico de la demanda.

El punto primero del suplico de la demanda reclama la compensación por los bienes muebles de determinados inmuebles que el acuerdo del Consejo de Ministros resolvió que se debían restituir o por los que correspondía compensar a CNT. Son los de

Lebrija, Sevilla, Molinos, s/n (expediente NUM004 ); La Coruña, Emilia Pardo Bazán, 7/Federico Tapia, n.º 26 (expediente NUM005 ); y Benaguacil, Valencia, Marqués del Campo, 27 (expediente NUM006 ). En particular, pide 1.015,45€, 97.291,66€ y 74.286,03€ por cada uno, cifras que suponen el 3% del valor respectivo de los inmuebles actualizadas a 2007.

La recurrente ha renunciado a esa pretensión ya que nos dice en su escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2016 que del primer punto del suplico de la demanda eliminemos el "Coef. a 2007" y el "3% muebles 1986".

OCTAVO

Compensación o reintegración de bienes inmuebles relacionados en el Hecho Noveno. Punto Primero del suplico de la demanda.

El punto primero del suplico de la demanda incluye, también, los veintisiete inmuebles consignados en el Hecho Noveno de la demanda, cuya titularidad a la fecha de la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936 no le fue reconocida a CNT.

Desaparecida, por virtud de la sentencia 125/2016 del Tribunal Constitucional esa exigencia temporal y no discutiéndose el hecho de la incautación conforme a la Ley de responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939, se ha de estar a los elementos en que CNT basa su titularidad y a la contradicción opuesta por el Abogado del Estado solamente a las reclamaciones correspondientes a los inmuebles contemplados en los expedientes n.º NUM007 , NUM002 , y NUM003 . O sea, los relativos a inmuebles situados en la calle Alonso de Ojeda 5 ó 7 de Cuenca (expediente n.º NUM007 ); en la calle de San Benón 7 de Fortanete (expediente n.º NUM002 ); y en la calle 18 de julio, antes Democracia, de Mas de las Matas (expediente n.º NUM003 ), estas dos últimas localidades de la provincia de Teruel.

Tiene razón el Abogado del Estado: en los dos últimos casos los indicios no corroboran la titularidad de CNT, pues en los documentos a que se refiere la demanda se relaciona esos inmuebles también con UGT y con una organización llamada Izquierda Republicana cuya vinculación con CNT no se acredita.

En cambio, en el de la calle Alonso de Ojeda n.º 5, de Cuenca, sí se justifica la titularidad de CNT pues constan certificación del Ayuntamiento de Cuenca de 24 de marzo de 1943 según la cual fue adquirido en 1930 por la Sociedad Obrera La Aurora y escritura pública en ese sentido de 26 de julio de 1930 a la que se menciona en la inscripción registral. Asimismo, en el n.º 5 de esa calle tenía su sede el periódico "Adelante", órgano oficial de la Federación Provincial de Trabajadores de Cuenca (CNT) la cual tenía su sede en el n.º 7 y se explica en la documentación aportada por la actora que la Sociedad Obrera La Aurora se adhirió a la CNT y fue sucedida por esa Federación.

Tampoco se puede tener por establecida la titularidad de CNT o de entidad de carácter sindical asociada o afiliada de los inmuebles a los que se refieren los expedientes:

NUM008 , Montemayor, Córdoba, c/ Juan P. Carmona, 6, antes c/ Capilla, 4, (Centro Instructivo de Obreros de Oficios Varios);

NUM009 , Premiá de Mar, Barcelona, c/ San Pablo, 13 y c/ Mártires, 18 y 20, (Cooperativa Obrera "La Unión");

NUM010 , Castellar del Vallés, Barcelona, c/ Pí y Margall, s/n, (Sindicato Agrícola "La Armonía");

NUM011 , Manresa, Barcelona, carretera Puente de Vilumara, s/n, (Partida de la Cullá) (Cooperativa Obrera de la Construcción "La Constructora");

NUM012 , Castrojeriz, Burgos, c/ General Aranda, antes Belarmino Tomás, (Sindicato Agrícola, Sociedad de Labradores);

NUM013 , La Carlota, Córdoba, Cuarto Departamento, (Casa del Pueblo);

NUM014 , La Carlota, Córdoba, Segundo Departamento, (La Antorcha Proletaria);

NUM015 , Mora de Ebro, Tarragona, c/ Valle n.º 9, (Sociedad Centro Instructivo Democrático);

NUM016 , Nulles, Tarragona, Arrabal de San Juan, 11 (Sociedad Agrícola "Los Amigos");

NUM017 , Nulles, Tarragona, c/ Mayor, 4, (Sociedad Agrícola "Los Amigos");

NUM018 , Valderrobles, Teruel, c/ José Antonio, 4 (Unión Valderroblense);

NUM019 , Villarquemado, Teruel, carretera de Zaragoza, s/n, (Sociedad Unión Jornalera);

NUM020 , Alginet, Valencia, c/ Valencia, 110, (Comunidad Trabajadores Libres CNT-UGT)) y

NUM021 , Maella, Zaragoza, plaza de España, 11, (Sociedad de Labradores).

En lo que hace a la reclamación de compensación por los bienes a que se refiere el expediente n.º NUM022 -los que fueron objeto del testamento de doña María Rosario , de Cuenca en favor de la Federación Local de Sindicatos Únicos de Cuenca (CNT)-- no consideramos justificada la solicitud. Ciertamente, ese testamento fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuenca de 29 de agosto de 1942 . Se había otorgado el 22 de junio de 1938, menos de un mes antes del fallecimiento de la causante y en revocación de otro anterior de 20 de febrero de 1936 que no contenía ninguna disposición a favor de esa organización. Siendo cierto que esa Federación no pudo defender sus derechos en el proceso que llevó a dicha sentencia, también lo es que en el que nos ocupa se trata de establecer con la certeza debida la titularidad de la recurrente de los bienes cuya reintegración ha pedido o por los que quiere ser compensada. A tal efecto, la Sala considera que ha de tener en cuenta todos los elementos a su disposición y, a la vista de ellos, a la luz de las reglas de la sana crítica no aprecia la acreditación necesaria de esa titularidad, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso.

Sucede lo contrario con los inmuebles a los que se refieren los expedientes:

NUM023 , Castellón-Grao, Castellón, c/ Buenavista, 33, (Sociedad Obrera La Marítima Terrestre del Puerto);

NUM024 , Beniaján, Murcia, c/ de la Estación, (Sindicato Obrero CNT);

NUM025 , Dos Hermanas, Sevilla, c/ Manuel de Falla, 21, (Sindicato Único de Oficios Varios de la CNT);

NUM026 , El Rubio, Sevilla, c/ Nueva, 21, (Casa del Pueblo de la CNT);

NUM027 , La Algaba, Sevilla, c/ Legión, 3, barrio Cruz del Convento, (CNT);

NUM028 , Constantí, Tarragona, c/ Arrabal de San Pedro, n.º 49 y c/ Mayor, 18, (Sindicato Agrícola y Caja Rural);

NUM029 , Santa Eulalia del Campo, Teruel, c/ Las Balsas, s/n.º, Partida Carracella, Extramuros, (Sociedad "La Defensa Obrera");

NUM030 , Bétera, Valencia, Gran Vía, (Centro Obrero y Sociedad Trabajadores CNT) y

NUM031 , Valencia, Muelle de Levante, 3 y 7, (La Marítima Terrestre).

En estos casos la naturaleza y precisión de los documentos invocados en la demanda permiten concluir con suficiente seguridad que eran de CNT o de organizaciones de carácter sindical afiliadas o asociadas a ella.

CNT pide la reintegración de los inmuebles considerados en los expedientes n.º NUM023 (calle Buenavista, 33 de Grao, Castellón) y NUM030 (Gran Vía, Bétera), si bien subsidiariamente reclama la compensación que señala en la demanda. En los demás casos pide las compensaciones que también recoge en el suplico y consigna en el documento n.º 64 de los que acompañaron a la demanda y se halla en el tomo III de las actuaciones.

La estimación ha de comportar, por tanto, esa reintegración en los supuestos en que se ha pedido o, de no ser posible, la compensación por el valor que la recurrente ha establecido y no ha sido contradicho y que en el expediente n.º NUM023 es de 8.646,64€. En el n.º NUM030 , habrá de establecerse en ejecución de sentencia

Asimismo, la estimación del recurso comporta el derecho de CNT a ser compensada en los demás supuestos en que hemos apreciado su titularidad o la de entidades de carácter sindical afiliadas o asociadas a ella, con las siguientes cantidades:

Expediente Importe de la compensación en euros

N.º NUM024

N.º NUM026

N.º NUM027

N.º NUM028

N.º NUM029

N.º NUM031

122.963,79

4.131,12

4.617,78

9.005,59

7.380,91

136.549,95

Por lo que se refiere a los expedientes n.º NUM007 (calle Alonso de Ojeda 5 ó 7) y n.º NUM025 (de la calle Manuel de Falla, 21 de Dos Hermanas), habrá de procederse a la valoración correspondiente en ejecución de sentencia.

Esas valoraciones y las cantidades que se han recogido habrán de ajustarse en la medida en que no los hayan aplicado a los índices a los que se hace referencia en el fundamento sexto. 3.º, reduciéndose en la medida precisa, si fuere el caso.

NOVENO

Compensación por bienes muebles, maquinaria y mejoras relacionados en el Hecho Décimo de la demanda y nueva valoración de siete de ellos según el documento n.º 66. Punto Tercero del suplico de la demanda.

La demanda afirma el derecho de CNT a ser compensada por los bienes muebles, la maquinaria y las mejoras relacionados en el Anexo VI del acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, pretensiones desestimadas entonces porque no quedó acreditada su titularidad de los mismos a la fecha de la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936.

Está claro que a esta pretensión debemos dar respuesta del mismo modo que hemos hecho en el fundamento anterior a propósito de los inmuebles. En este caso, el Abogado del Estado no ha hecho ninguna alegación concreta. Hemos de estar, por tanto, a lo que nos dice la recurrente y comprobar si ofrece elementos bastantes para considerar acreditada su titularidad respecto de esos bienes.

De las ciento una reclamaciones en las que se detiene, hemos encontrado justificación suficiente de que se trata de bienes incautados que pertenecieron a CNT o a organizaciones o entidades de carácter sindical afiliadas o asociadas a ella en los siguientes expedientes:

NUM032 , diversos muebles incautados a la CNT y al Sindicato único de la CNT de León;

NUM033 , bienes pertenecientes a la CNT de San Feliú de Guixols, Girona, (mesa pupitre billetera, máquina de imprimir Minerva y chibalete con varios tipos de imprenta usados);

NUM034 , bienes incautados al Sindicato de Ferroviarios de Andaluces y Sur de España en su domicilio social de c/ Panaderos de San Lázaro, 8 de Granada (un sillón, cuarenta y cinco sillas, una biblioteca, dos mesas de escritorio, un armario y dos estantes de libros);

NUM035 , bienes incautados al Sindicato de la Madera de Granada (ciento nueve sillas de enea, cuarenta y seis sillas, un sillón, un sillón con respaldo, tres mesas, dos armarios, una percha, dos cubos de hierro, una caja de madera con 5,75 pesetas, libros y documentos);

NUM036 , bienes incautados al Sindicato Único de Trabajadores de Oficios Varios de Logroño, La Rioja (dieciocho bancos bipersonales, doce bancos largos, un armario- biblioteca, una instalación eléctrica, nueve bastidores de armazón de decorado (teatro), una batería eléctrica);

NUM037 , bienes incautados al Sindicato Obrero de la CNT en Briones, La Rioja, (una mesa y seis bancos de madera);

NUM038 , bienes incautados a la Federación Comarcal Campesina de Mulas, Murcia, (camión Chevrolet, matrícula de Murcia 5463);

NUM039 , bienes incautados al Sindicato de Oficios Varios de Corcurbión, La Coruña, (680,55 pesetas, doce bancos de madera de pino, una vitrina, seis pizarras pequeñas, dos mesas y doce marcos de cuadros);

NUM040 , bienes incautados a la CNT en Montiel, Ciudad Real, (máquina portatil Underwood y aparato de radio);

NUM041 , bienes incautados al Sindicato Único de la Construcción CNT en Placeta de Arenas, 4-6, de Granada, (doscientas sesenta y tres sillas, doce mesas, once perchas, una vitrina, una máquina de escribir, un mostrador con cajón, un armario, una escalera de tijera y otra de madera, un encerado, cuatro mapas, dos alegorías de vicios, una alegoría toque a la revolución, una cama de hierro de matrimonio, tres cuadros de comedor, un caldero, un palanganero, una palangana de porcelana, dos bazaritos, un bazar de cocina, un platero, útiles de cocina, un bulto de sacos vacíos, medio saco de cemento, ciento diez pesetas de plata, treinta y siete pesetas en calderilla y los libros de contabilidad, efectos y papeles de escritorio);

NUM042 , bienes incautados a CNT en Cassá de la Selva, Girona, (una mesa de escritorio y un sillón);

NUM043 , bienes incautados a Fraternidad Obrera en Cuacos de Yuste, Cáceres, (un armario, una mesa y silla, valorados en 40 pesetas y dinero en metálico por 119,50 pesetas);

NUM044 , bienes incautados a Sociedad de OOVV-CNT de Los Sauces-Santa Cruz de Tenerife, (cinco mesas, siete bancos, cuarenta y dos sillas, un aparato de radio, dos mapas y una vitrina);

NUM045 , bienes incautados a CNT de Petrel, Alicante, (tres mesas de despacho y una máquina de escribir Underwood);

NUM046 , bienes incautados a CNT de Vergel, Jávea, Alicante, (Tractor Forson 22 HP);

NUM047 , bienes incautados a CNT de Jalón, Alicante, (treinta y siete sillas, una mesa-escritorio y seis mesas de café);

NUM048 , bienes incautados a CNT-FAI, Sindicato comarcal de Denia, Alicante, (tractor marca Meidely de cuatro cilindros y treinta caballos de fuerza);

NUM049 , bienes incautados a Industria del Transporte CNT de Villajoyosa, Alicante, (camión Diamont matrícula H-.... , camión Chevrolet XO-.... , camión Chevrolet E-.... y camión Blicks matrícula U-.... );

NUM050 , bienes incautados a CNT de Castell de Castells, Alicante, (báscula);

NUM051 , bienes incautados a Sociedad de Campesinos y Oficios Varios de Piñor de Cea, Orense, (saldo de 11,97 pesetas);

NUM052 , bienes incautados a CNT de Silla, Valencia, (una trilladora, un torno mecánico, una sierra de cinta, tres mulas, una mesa de despacho, tres mesas escritorio, mesas de comedor, tres mesas café, veintiocho sillas, un armario ropero, una máquina de escribir Hispano Olivetti, dos armarios de escritorio, cien sillas, veinte mesas de café, una caja de caudales, un mulo y un carro);

NUM053 , bienes incautados al Sindicato Único del Ramo de la Alimentación-Sección de Panaderos CNT de Castellón, (12.340 Kg de harina y 14 quintales de sal);

NUM054 , bienes incautados al Sindicato de la Madera de Manacor, Baleares, (dos acciones por valor de doscientas cincuenta pesetas cada una);

NUM055 , bienes incautados a Sindicato de Protección Obrera de Puerto del Son, La Coruña, (cincuenta pesetas);

NUM056 , bienes incautados a CNT de Ciudad Real, (máquina rotoplana marca L.M. y varios tipos de imprenta que le suministró la casa Richard Gans);

NUM057 , bienes incautados a Imprenta La Victoria de Gijón, Asturias, (maquinaria y útiles propios de una máquina de componer Linotype n.º 12095 provista del siguiente equipo: crisol eléctrico, motor acoplado, siete calas y un juego de matrices del 10.º n.º 390 incompleto, valorada en 14.437,50 pesetas) y

NUM058 , bienes incautados a Sindicato de Artes Gráficas en la c/ de Aguirre, 3, de Cuenca, (un chibalete de dos cuerpos con 17 cajas y sus tipos correspondientes; un chibalete de dos cuerpos con 18 cajas y sus tipos correspondientes; un chibalete con tres cajas y sus tipos correspondientes; un chibalete de tres cuerpos con tres cajas y sus tipos correspondientes; un chibalete de dos cuerpos con seis cajas y sus tipos correspondientes; un chibalete de dos cuerpos con siete cajas y sus tipos correspondientes; un chibalete de tres cuerpos con quince cajas conteniendo titulares; un chibalete de dos cuerpos con veinticuatro cajas conteniendo titulares; un chibalete de dos cuerpos con veinticuatro cajas conteniendo titulares; un chibalete de dos cuerpos con treinta cajas conteniendo titulares; un chibalete de un cuerpo con doce cajas conteniendo titulares; un chibalete de tres cuerpos con veinticuatro cajas conteniendo titulares y tipos correspondientes; un chibalete de dos cuerpos con doce cajas de titulares cada una; un comodín de tres cuerpos con veintisiete cajas de titulares, rayero y orla; un armazón de tres cuerpos para colocación de moles; un poyal con nueve cajas de titulares diversos; dos regleteros con sus correspondientes regletas; un poyal con lingotes; un poyal con cuadrados; cuadrados de imposición y cuña; un poyal de cinco cuerpos con titulares y figuras geométricas; un poyal con titulares y orlas; dos regleros; dos galeras de cinc; dos galerines de cinc; treinta galerines de madera; una galera de madera; dos juegos de imposición; cinco mostradores bajos para la colocación de papel; cuatro estanterías y tres armarios; dos mesas de escritorio; una prensa para serrar libros; un reloj de pared; dos comodines de cinco cajas cada uno con letras para dorar; una prensa pequeña; una foliadora inútil; una cizalla; un máquina de coser; una guillotina volante; una automática; una perforadora y máquina tipográfica de presión cilíndrica con su motor; correas y accesorios; una platina de Minerva; una máquina Boston movida a brazo; un juego de tubos para rodillo; una máquina de escribir Urania (está en inventario pero no en existencia por habérsela llevado el que dicen ser su propietario Sr. Severiano ); un pruebero; dos aparatos cortarregletas; una máquina plana tamaño 85 y 58 de platina con sus correspondientes utensilios y motor; una máquina Minerva tamaño doble folio con sus correspondientes utensilios y motor; una máquina perforadora; cuadrados de imposición; material de blancos de diferentes medidas; tres galeras de cinc para ajustes de planas; nueve comodines con sus correspondientes cajas en las cuales hay unos sesenta con titulares y unos quince de tipo 18 corriente y varios tipos de madera.

La estimación supone compensar a CNT con las siguientes cantidades una vez comprobado que en su cálculo han utilizado los índices a que hace referencia el fundamento sexto, 3.º, o reduciéndolas en la medida precisa, todo ello en ejecución de sentencia.

Expediente Importe de la compensación en euros

N.º NUM032

N.º NUM036

N.º NUM038

N.º NUM039

N.º NUM041

N.º NUM043

N.º NUM049

N.º NUM051

N.º NUM053

N.º NUM054

N.º NUM055

245,66

142,24

1290,97

508,39

97,25

119,15

17.048,91

6,18

4564,58

330,80

37,35

Por lo que se refiere a los expedientes n.º NUM033 , n.º NUM034 , n.º NUM035 , n.º NUM037 , n.º NUM040 , n.º NUM042 , n.º NUM044 , n.º NUM045 , n.º NUM046 , n.º NUM047 , n.º NUM048 , n.º NUM050 , n.º NUM052 , n.º NUM056 , n.º NUM057 y n.º NUM058 habrá de procederse a la valoración correspondiente en ejecución de sentencia, observando el criterio indicado.

DÉCIMO

Compensación por los saldos bancarios a que se refiere el Hecho Undécimo de la demanda y valora el documento n.º 69. Punto Cuarto del suplico de la demanda.

Se trata de los saldos relacionados en el Anexo VII del acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 que no fueron objeto de compensación porque no se acreditó la titularidad vinculada a CNT a la entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936.

En total son doscientos setenta y cuatro los reclamados y, de nuevo, nos encontramos con que la contestación a la demanda del Abogado del Estado nada dice mientras que CNT, uno por uno, nos señala los datos que justifican su pretensión.

Tal como se ha dicho antes, desaparecida la exigencia de la pertenencia de las cuentas a la recurrente a la fecha de entrada en vigor del Decreto de 13 de septiembre de 1936 y no discutiéndose que se trata de saldos incautados conforme a la Ley de responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939, procede examinar si cuanto argumenta la recurrente es suficiente para considerarla a ella o alguna entidad de carácter sindical afiliada o asociada a la misma titular de esos saldos.

Del examen realizado por la Sala, resulta suficientemente acreditada esa condición en los expedientes que relacionaremos a continuación.

Hemos excluido de entre los reclamados por CNT aquellos en que la actora o sus afiliados o asociados no son los únicos titulares, porque no consta la proporción que les corresponde a cada uno. Se han excluido también aquellos saldos de cuyo titular, aun vinculado a CNT, no consta su carácter sindical e, igualmente, se han dejado fuera aquellos de cuyo titular no se alega vínculo o relación con CNT.

Los expedientes en que encontramos justificada la compensación son los siguientes:

NUM059 , Orihuela, Alicante, (Industria del Vestir CNT);

NUM060 , Villajoyosa, Alicante, (Industria del Transporte);

NUM061 , Gijón, Asturias (Sindicato Ramo Construcción Taller único ebanistería);

NUM062 , Avilés, Asturias (Federación Nacional Industria Petróleo);

NUM063 , Gijón, Asturias (Sindicato de la Alimentación-Sección Gastronómica);

NUM064 , Gijón, Asturias, (La Algodonera de Gijón, Comité de fábrica);

NUM065 , Gijón, Asturias, (Sindicato del Vestir y del Aseo);

NUM066 , Gijón, Asturias, (Sindicato Profesional Obreros Portuarios);

NUM067 , Gijón, Asturias, (Sindicato de Artes Gráficas, Control de Prensa);

NUM068 , Montbuy Igualada, Barcelona, (Sindicat Unic d'Oficis Varis CNT, Secció Paletes);

NUM069 , Mataró, Barcelona (Agrupación de Espectáculos Públicos de Mataró CNT-AIT)

NUM070 , Barcelona, (Federación Regional Campesina Cataluña);

NUM071 , Barcelona, (Sindicato de la Industria de Edificación, Madera y Decoración);

NUM072 , Barcelona, (Sindicato Fabril, Textil, Vestir y Anexos-Sección marroquinería);

NUM073 , Santa Coloma Farnés, Barcelona, (Federación Control Rodallers Cat. CNT-AIT);

NUM074 , Barcelona, (Unió de Trevalladors CNT);

NUM075 , Barcelona, (Sindicato de la Industria de Edificación, Madera y Decoración-Sección Madera Socializada);

NUM076 , Barcelona, (Sindicato Industria, Edificación y Madera CNT-AIT Sección Yeseros);

NUM077 , Barcelona, (Sindicato de la Industria de la Edificación y Decoración, Sección Madera);

NUM078 , Barcelona, (Sindicato de Artes Gráficas);

NUM079 , Santander, Cantabria, (Sindicato de Aseo e Higiene de Barberos);

NUM080 , Castellón, (Sindicato de la Industria Pesquera Vinaroz);

NUM081 , Manzanares, Ciudad Real, (Federación Regional de Campesinos y Alimentación);

NUM082 , Corcubión, La Coruña, (Sindicato de Dependientes de Comercio);

NUM083 , Lérida, (Taller Confederal Carpintería CNT);

NUM084 , Madrid, (CNT, diario confederal);

NUM085 , Madrid, (Castilla Libre);

NUM086 , Málaga, (Federación Provincial de Artes Gráficas);

NUM087 , Tarragona, (Federación Local de Sindicatos, CNT);

NUM088 , San Carlos de la Rápita, Tarragona, (Sindicato Industrias Pesqueras, S. Barcas);

NUM089 , San Carlos de la Rápita, Tarragona, (Sindicato Industrias Pesqueras, S. Gas-Oil);

NUM090 , Reus, Tarragona, (Sindicato Ramo Construcción-Sección Oficiales y Peones Albañiles);

NUM091 , Valencia, (Administrador de Fragua Social);

NUM092 , Lillo, Toledo, (CNT);

NUM093 , Valencia, (Fragua Social);

NUM094 , Gandía, Valencia, (Sindicato Marítimo Terrestre Gandía);

NUM095 , Valencia, (Sindicato Marítimo Terrestre);

NUM096 , Valencia, (Sindicato Único Mercantil) y

NUM097 , Cullera, Valencia, (Sociedad de Albañiles El Progreso CNT-AIT).

La estimación supone compensar a CNT con las cantidades siguientes, una vez comprobado que en su cálculo se han utilizado los índices a que se hace referencia en el fundamento sexto, 3.º, o reduciéndolas en la medida precisa, todo ello en ejecución de sentencia

Expediente Importe de la compensación en euros

N.º NUM059

N.º NUM060

N.º NUM061

N.º NUM062

N.º NUM063

N.º NUM064

N.º NUM065

N.º NUM066

N.º NUM067

N.º NUM068

N.º NUM069

N.º NUM070

N.º NUM071

N.º NUM072

N.º NUM073

N.º NUM074

N.º NUM075

N.º NUM076

N.º NUM077

N.º NUM078

N.º NUM079

N.º NUM080

N.º NUM081

N.º NUM082

N.º NUM083

N.º NUM084

N.º NUM085

N.º NUM086

N.º NUM087

N.º NUM088

N.º NUM089

N.º NUM090

N.º NUM091

N.º NUM092

N.º NUM093

N.º NUM094

N.º NUM095

N.º NUM096

N.º NUM097

416,09

65.508,77

4.563,13

478,70

74.263,12

13.130,56

57.635,27

101.609,29

56.224,15

46,70

140,17

2.895,43

1.711,57

791,03

19.029,78

7,91

344.917,66

65,75

10.249,32

7.550,24

423,42

249,83

91,92

56,03

1.189,01

278,41

2,71

625,51

4,36

94,60

233,43

6.288,54

305,70

674,40

17.697,83

846,76

3.645,31

12.028,23

54,38

UNDÉCIMO

Compensación por los bienes adjudicados a UGT por el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 1999 y a los que se refiere el Hecho Duodécimo 2. Punto Sexto del suplico de la demanda.

CNT sostiene que los inmuebles por los que el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 1999 compensó a UGT eran en realidad suyos y que no pudo hacer valer en su momento sus derechos porque no se le dio participación en el expediente ya que entonces no se le reconocía como sucesora o continuadora de la organización sindical de ese nombre. Ahora, años después de que se le haya reconocido tal condición, hace valer esta pretensión.

A ella no cabe oponer que, en su momento, se tuviera como titular de los inmuebles a UGT. Por otra parte, si la recurrente acreditara de manera suficiente su titularidad, ello tampoco supondría privar a UGT del derecho que en su día se le reconoció, ya que la correspondiente actuación administrativa ha causado estado. Ahora bien, en los casos en que consideremos probado de manera bastante que el inmueble, en realidad, era de la CNT, ésta tendrá derecho a ser compensada ya que, efectivamente, no cabe impedirlo en razón de una actuación administrativa que no pudo combatir en su día.

Esto supuesto, del examen de los datos que aporta CNT, no habiendo alegado nada en concreto el Abogado del Estado, la Sala aprecia que existen elementos de prueba suficientes para concluir que era titular de los inmuebles a los que hacen referencia los expedientes n.º NUM098 ( CALLE000 , n.º NUM101 de Traiguera), n.º NUM099 (calle Arzobispo Sanchís, 39 y 41 de Alginet) y n.º NUM100 (calle Luis Álvarez, n.º 11 de Sagunto). En consecuencia, deberá ser compensada con 21.035,42€, 157.915,93€ y 157.609,41€, respectivamente, equivalente en euros los 3.500.000 pesetas, 26.275.000 pesetas y 26.224.000 pesetas, respectivamente, en que CNT los valoró a 1986 sin que se haya opuesto nada por la Abogacía del Estado.

DUODÉCIMO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 179/2008, interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 por el que se resuelven determinadas solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y otras organizaciones respectivamente al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado .

(2.º) Reconocer el derecho de la recurrente a que

(a) se le restituyan los inmuebles a que se refieren los expedientes n.º NUM023 y NUM030 o, de no ser posible su restitución, se le compense conforme a lo que se dice en el fundamento octavo;

  1. se le compense el valor de los inmuebles a que se refieren los expedientes n.º NUM007 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 y NUM031 , conforme a lo que se dice en el fundamento octavo;

(c) se le compense por el valor de los bienes y derechos a que se refieren los expedientes n.º NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 , NUM053 , NUM054 , NUM055 , NUM056 , NUM057 y NUM058 , conforme a lo que se dice en el fundamento noveno;

(d) se le compense por el valor de los saldos bancarios a que se refieren los expedientes n.º NUM059 , NUM060 , NUM061 , NUM062 , NUM063 , NUM064 , NUM065 , NUM066 , NUM067 , NUM068 , NUM069 , NUM070 , NUM071 , NUM072 , NUM073 , NUM074 , NUM075 , NUM076 , NUM077 , NUM078 , NUM079 , NUM081 , NUM080 , NUM082 , NUM083 , NUM084 , NUM085 , NUM086 , NUM087 , NUM088 , NUM089 , NUM090 , NUM092 , NUM091 , NUM093 , NUM094 , NUM095 , NUM096 y NUM097 conforme a lo que se dice en el fundamento décimo;

(e) se le compense por el valor de los inmuebles a que se refieren los expedientes n.º NUM098 , NUM099 y NUM100 conforme a lo que se dice en el fundamento undécimo.

(3.º) Que no hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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