ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:3476A
Número de Recurso506/2013
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

PIEZA DE EJECUCION Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-506/2013

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 3A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 506/ 2013

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso 2/ 506/2013, se ha presentado escrito de 27 de diciembre de 2017, por el Procurador D.Luis Fernando Granados Bravo en representación de D. Maximiliano y D. Teodulfo , solicitando Extensión de Efectos de la sentencia de 19 de enero de 2017 , dictada en el presente procedimiento.

Dicha sentencia de 19 de enero de 2017 estimaba el presente procedimiento interpuesto contra Real Decreto 795/13 de 11 de octubre y el Real Decreto 800/13 de 11 de octubre, que acordaban los ceses de D. Adolfo y D. Cirilo como Presidente y Consejero de la CMT.

En su escrito de extensión de efectos suplican a la Sala:

tras los trámites procesales oportunos, dicte Auto en el que se acuerde esa extensión, reconociendo a D. Teodulfo y a D. Maximiliano la misma situación jurídica que la prevista para los recurrentes de ese proceso y, en consecuencia:

(i) Anule el Real decreto 791/2013, de 11 de noviembre, por el que se dispone el cese de D. Teodulfo como Consejero de la Comisión Nacional de Energía y el Real Decreto 793/2013k, de 11 de octubre, por el que se dispone el cese de D. Maximiliano como Consejero de la Comisión Nacional de Energía por ser contrarios a derecho, y

(ii) Condene a la Administración General del Estado a reponer a D. Teodulfo y a D. Maximiliano como miembros del organismo regulador de la Energía de España, con abono de los salarios correspondientes desde la fecha de efectos del cese hasta el momento de su reposición, con los intereses correspondientes.

En el supuesto de que concurran causas de imposibilidad material o legal de llevar a efecto lo decidido en el fallo se acuerde que las partes procesales puedan instar el correspondiente incidente previsto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , que permite el Tribunal sentenciador declararlo así, debiendo señalar, por el trámite correspondiente, la indemnización procedente, que sustituya a la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

(iii) Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por oficio de 11 de enero de 2018, se solicitó informe al Ministerio de Economía, Industria y competitividad, sobre los antecedentes y la viabilidad de la extensión de efectos solicitada.

TERCERO

Recibido el informe de fecha 8 de febrero de 2018, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se da traslado del informe y se confiere plazo común de cinco días para formular alegaciones.

CUARTO

Los solicitantes presentaron escrito de alegaciones el 15 de febrero de 2018, ratificándose en el contenido del escrito de solicitud de extensión de efectos.

El Abogado del Estado en su escrito de 16 de febrero de 2018, se opone a la extensión de efectos y solicita a la Sala su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de enero de 2017 estimó el recurso contencioso administrativo núm. 506/2013 interpuesto por D. Adolfo y D. Cirilo , contra los Reales Decretos 795/13 y 800/13, ambos de 11 de octubre por los que se dispuso el cese de los reseñados recurrentes como Presidente y Consejero respectivamente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

El fallo de la sentencia fue del siguiente tenor literal:

Primero.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2/506/2013, interpuesto por D. Adolfo Y D. Cirilo , contra el Real Decreto 795/13 de 11 de octubre y el Real Decreto 800/13 de 11 de octubre, que acordaban sus ceses como Presidente y Consejero de la CMT, respectivamente.

Segundo.- Anular, los Reales Decretos 795/2013 y 800/2013, ambos de 11 de octubre, que dispusieron el cese de D. Adolfo y D. Cirilo como Presidente y Consejero de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones, por ser contrarios a derecho.

Tercero.- Condenar a la Administración General del Estado a reponer a D. Adolfo y a D. Cirilo como miembros de organismo regulador de las Telecomunicaciones de España, con abono de los salarios correspondientes desde la fecha de efectos del cese hasta el momento de su reposición, con los intereses correspondientes.

En el supuesto de que concurran causas de imposibilidad material o legal de llevar a efecto lo decidido en el fallo podrán las partes procesales instar el correspondiente incidente previsto en el artículo 105.2 de la ley de la Jurisdicción , que permite el Tribunal sentenciador declarando así, debiendo señalar, por el trámite correspondiente, la indemnización procedente, que sustituye la ejecución de la sentencia en sus propios términos. (...).

SEGUNDO

D. Maximiliano y D. Teodulfo , que ocuparon el cargo de Consejeros de la Comisión Nacional de la Energía solicitan al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA , la extensión de efectos de la aludida sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017 , que anula los Reales Decretos de cese del Presidente y Consejero de la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones en los términos antes transcritos.

Sostienen los mencionados solicitantes que fueron nombrados para el cargo de Consejeros de la Comisión Nacional de la Energía en virtud del Real Decreto 670/2011, de 9 de mayo y Real Decreto 1073/2011 de 15 de julio y que al igual que los recurrentes en la mentada sentencia de 19 de enero de 2017 , y por idénticos fundamentos fueron cesados de sus cargos en virtud del Real Decreto 791/2013, de 11 de octubre que dispone el cese de D. Teodulfo como Consejero de la Comisión Nacional de Energía y del Real Decreto 793/2013, de 11 de octubre que dispone el cese de D. Maximiliano , también como Consejero de la Comisión Nacional de la Energía.

Afirman los solicitantes que se encuentran en la misma situación jurídica que los beneficiados por la Sentencia de 19 de enero de 2017 , dado que ocupaban los cargos de Consejeros de la Comisión Nacional de la Energía y que la Ley de Economía Sostenible dispensaba idéntico tratamiento a todos los organismos reguladores, existiendo pues, una identidad de régimen jurídico para los miembros de la Comisión Nacional de la Energía y es de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Añade que existe también una identidad sustancial de las Directivas aplicables, las Directivas 2009/72/CE, 2009/73/CE, 2009/140/CE, y que no concurre ninguna de las circunstancias expresadas en los apartados a ) y b) del artículo 110.5 LJCA .

TERCERO

El artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regula la extensión de las sentencias firmes en los siguientes términos:

1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones, de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiese interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la exensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de estas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el articulo 80.

Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos contemplados en el artículo 110 LJCA antes transcrito, al no concurrir la identidad de situación jurídica entre los ahora solicitantes de la extensión de efectos y los beneficiarios de la sentencia.

Estos últimos ocupaban los cargos de Presidente y Consejero de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y los aquí solicitantes los de Consejeros de la Comisión Nacional de la Energía y aunque existen similitudes entre ambos órganos, es lo cierto que no existe la necesaria identidad jurídica, pues las regulaciones y los sectores son diferentes. Así, los solicitantes invocan la vulneración del artículo 36 de la Directiva 2009/72 y el artículo 2009/73 y en la sentencia de referencia se trató el artículo 3.3 de la Directiva 2009/140/CE , que modifica la Directiva 2002/21/CE, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE.

En todo caso y al margen de lo antes expuesto, lo que resulta relevante es que la materia objeto de la sentencia no puede considerarse una cuestión de personal en los términos del artículo 110 LJCA . El precepto se refiere a las materias «de personal al servicio de las Administraciones Públicas» concepto este imitado a la relación Jurídico- Administrativa entre la Administración Pública y su personal, sin que pueda ampliarse a otros colectivos. Desde luego, no cabe considerar que el específico régimen jurídico de los miembros del Consejo de un organismo regulador -como la CNE- pueda asimilarse a una relación de servicio propia de los funcionarios y del personal estatutario que, con arreglo a la reiterada jurisprudencia, es la que se contempla en el artículo 110.1 LJCA .

A lo anterior hay que añadir que la reclamación entonces deducida y la situación jurídica reconocida en la Sentencia de referencia se sustenta en que el cese acordado de los cargos del organismo regulador era contrario al derecho de la Unión Europea al no contemplar medidas adecuadas o idóneas para salvaguardar el status de independencia e imparcialidad inherente a la función reguladora, aspecto este que no concurre en la relación propia del personal al servicio de la Administración Pública.

Por lo expuesto, cabe concluir que no procede la extensión de efectos solicitada dado que no concurre el presupuesto de ser una materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas con arreglo a la dicción del artículo 110 LJCA y al no existir una idéntica situación jurídica respecto a los que obtuvieron la sentencia favorable.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 19 de enero de 2017 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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