ATS, 6 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:3507A
Número de Recurso4835/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4835/2017

Materia: ASILO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4835/2017

Ponente: Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia -18 de julio de 2017-, estimatoria del recurso contencioso- administrativo 345/16 , deducido frente a la resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2016, por la que se denegaba el derecho de asilo y protección subsidiaria solicitado - 1 de septiembre de 2015- por D. Conrado , nacional de Omán, tras ser trasladado (en virtud del Reglamento de Dublín) por Dinamarca, pesando sobre su persona un procedimiento de extradición abierto en virtud de orden internacional de detención a instancias de la justicia del Sultanato de Omán, por haber sido condenado en sentencia por delito de fraude a una pena de prisión de tres meses a dos años y multa entre 10 y 300 riales.

La sentencia, tras examinar la situación política en el Sultanato de Omán y referir que está acreditado que el recurrente había difundido, de forma reiterada y con publicidad, en medios de comunicación de un amplio espectro de lectores (tanto fuera como dentro de Omán), manifestaciones sobre la corrupción de las autoridades omaníes, y, especialmente, en el colectivo de jueces y fiscales, lo que implica opiniones políticas que tuvieron relevancia sobre la población omaní, y, con base en el art. 33 de la Convención de 1951, accede al reconocimiento del derecho de asilo solicitado y, con él, del estatuto de refugiado.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas que consideraba infringidas, el art. 1. F.b de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, precepto invocado en la contestación de la demanda -que dispone textualmente: "Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: (...) b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada"- y que, de haberse aplicado, no se habría otorgado el asilo al estar pendiente de ejecución la extradición concedida por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: 1) el art. 88.3.a) LJCA : normas sobre las que no exista jurisprudencia, poniendo de manifiesto que la sentencia recurrida cita una sola sentencia del TS y que, a su vez, existen otras en sentido contrario; 2) el artículo 88.2.b) LJCA , al considerar que sienta una doctrina sobre el citado precepto gravemente dañosa para los intereses generales.

TERCERO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en auto de 25 de septiembre de 2017 , tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo el Sr. Abogado del Estado y la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando, correctamente, el supuesto de interés casacional previsto en el art. 88.2.b ) y 88.3.a), pues si bien, realmente, no puede considerarse que no exista jurisprudencia ex artículo 88.3.a) LJCA , ya que el propio Abogado del Estado recurrente menciona pronunciamientos de esta Sala del TS en la materia (la STS de 23 de febrero de 2015, casación 2944/2014 ) que claramente determina la compatibilidad de ambas instituciones, sin embargo, cita también otros pronunciamientos que considera contradictorios con el recurrido ( STS de 29 de junio de 2004, casación. 3605/2000 ). Ahora bien, ha señalado esta Sala (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, casación 93/2017 ) que este supuesto concurre no sólo cuando no existe jurisprudencia, sino también cuando, aun existiendo, la misma precisa ser reafirmada, reforzada o clarificada.

En este caso, consideramos que la jurisprudencia merecería un cierto esfuerzo clarificador puesto que, si bien la STS de 23 de febrero de 2015 (casación 2944/2014 ) afirma, sin matiz alguno, la compatibilidad entre extradición y asilo, la STS de 29 de junio de 2004 (casación 3605/2000 ), sí ha acudido a la invocación del artículo 1.F.b) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 para denegar el asilo.

En concreto, en este último pronunciamiento se señala: "(...) la extradición pedida por las autoridades italianas, a que alude el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, ya ha sido concedida, como se deduce de las propias alegaciones formuladas al articular los distintos motivos de casación, en los que se insiste en que el recurrente ha sido «injustamente extraditado por motivos políticos», de manera que hemos de aceptar lo primero pero no lo segundo, es decir, la causa de la extradición, pues la jurisdicción penal no habría accedido a ella de no haberse demostrado que sobre el recurrente pesaba una acusación por la comisión de un grave delito común, lo que impide aplicarle las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951, según establecen concordadamente el artículo 3.2 de la Ley de Asilo 5/1984, de 25 de marzo , y el artículo 1. F b de dicha Convención, según esta Sala ha declarado en su reciente sentencia de fecha 25 de mayo de 2004 (recurso de casación 438/2000 , fundamento jurídico cuarto)".

La virtualidad del citado precepto de la Convención en relación con un previo pronunciamiento que autoriza una extradición, los escasos -aunque existentes- pronunciamientos del Tribunal Supremo en la materia y la falta de un criterio claramente definido, nos llevan a considerar que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la recurrente, lo que evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de determinar la incidencia del art. 1.F.b) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 a efectos de denegar -o no- el derecho de asilo cuando se ha autorizado la extradición del solicitante , como aquí acaece.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, y, en consonancia con esta cuestión, la Sección de Admisión concreta que la norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, es el citado art. 1.F.b) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2017 (Rº 3435/16 ).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la incidencia del art. 1.F.b) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 a efectos de denegar -o no- el derecho de asilo cuando se ha autorizado la extradición del solicitante.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación: art. 1.F.b) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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