ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3468A
Número de Recurso693/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 693/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 693/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Beatriz Bentura Falco, en nombre de D.ª Raquel y D.ª María Purificación , bajo la dirección letrada de D.ª Eusebia María Cabeza Gras, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 468/2015.

SEGUNDO

La Sala de apelación deniega la preparación del recurso de casación con base en los siguientes razonamientos:

[...] no está identificado interés casacional, la sentencia impugnada no se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, pues sólo se citan unas sentencias del TS (de 04/noviembre/1997 y dado el objeto del recurso tampoco se observa ni se justifica que lo resuelto pueda afectar a un gran número de situaciones.

Por lo razonado, no se tiene por preparado el recurso de casación, al no resultar indiciariamente justificado el interés casacional aducido, y el escrito incumplir el mandato del art. 89-2º e) y f) LJCA

.

TERCERO

Frente a lo razonado por la Sala de apelación, la parte recurrente en queja se limita a afirmar que <<Se articula y se expone este recurso con una única pretensión, esta petición es la anulación de la resolución de inadmisión de auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, teniendo por reparado el recurso de casación, al resultar indiciariamente justificado el interés casacional aducido, y el escrito cumplir el mandato del art. 89-2º e) y f) LJCA . Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal>>.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

SEGUNDO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento de lo preceptuado por las letras e ) y f) del artículo 89.2 LJCA .

Pues bien, comenzando por este último apartado, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, al no efectuar alegación alguna al respecto, incumpliendo así con la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA .

Aun en el supuesto de que se entendiera que la referencia al artículo 88.2.a ) y b) LJCA , que se efectúa al inicio del denominado primer motivo de casación del escrito de preparación, se refiere a los supuestos de interés casacional contemplados en dicho precepto tras la reforma de la Ley Jurisdiccional introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 22 de julio, -cosa que se pone en duda, ya que dicho precepto se pone en relación con la «Incompetencia o inadecuación del procedimiento-, sin embargo, tampoco en ese caso se entendería cumplida la exigencia contenida en la letra f) del artículo 89.2 LJCA , y ello por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque el supuesto de interés casacional de la letra b) del artículo 88.2 no lo desarrolla; es más, ni siquiera indica que la sentencia sienta una doctrina sobre las normas que considera infringidas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales. Y en segundo lugar, respecto de la letra a) del citado apartado y artículo, aunque se entendiera, haciendo un esfuerzo de integración de todas las alegaciones contenidas en el escrito de preparación, que el supuesto -«Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido»- lo pone en relación con la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 , que cita en la página 3 de su escrito de preparación, sin embargo la parte recurrente no razona ni justifica argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencia que se somete a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , lo que hace innecesario el examen de cualquier otra consideración.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Raquel y D.ª María Purificación contra el auto de 26 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 468/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª.Ines Huerta Garicano

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