ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:3445A
Número de Recurso21016/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:21016/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION N. 1 DE POZUELO DE ALARCÓN

Fecha Auto: 21/02/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

Recurso Nº: 21016/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 323/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Granada, Diligencias Previas 3541/17 y el nº 2 de Baza, Diligencias Previas 878/17, acordando por providencia de 4 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de enero, dictaminó: "... Si el Juzgado de Pozuelo de Alarcón estima competente al de Baza, debe dictar resolución inhibitoria y caso de ser rechazada, plantear la cuestión de competencia negativa.

Por las razones expuestas, procede declarar competente para conocer del asunto al Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón" .

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Pozuelo incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en la Comisaría por el Administrador de la Sociedad "Productos Doble Sánchez S.L." , con domicilio social en Getafe, en la que manifestaba que como consecuencia del contrato de compraventa suscrito en Albacete el 17 de mayo de 2016 entre la entidad denunciante y la Sociedad "Grupo Sambaigol SL" , representada por Belarmino y domiciliada en Baza (Granada), que tenía por objeto la adquisición por la denunciante de aceite refinado de girasol para el consumo humano, se realizaron varias transferencias bancarias por un importe total de 46.656 euros desde la cuenta corriente de la sociedad denunciante abierta en la sucursal de Cajamar en Madrid a la cuenta corriente de la denunciada en una entidad bancaria de Baza, sin que se haya recibido la mercancía objeto del contrato, hechos que calificaba como constitutivos de un delito de estafa. Pozuelo por auto de 5/6/17 se inhibió del conocimiento de las actuaciones en favor del Juzgado de Instrucción Decano de Granada . El nº 3 al que correspondió, por auto de 10/8/17 se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción decano de Baza. El nº 2 al que correspondió, por auto de 5/9/17 rechazó la inhibición por entender que, conforme al criterio de la ubicuidad, correspondía la competencia al Juzgado de Pozuelo de Alarcón, devolviendo la causa al Juzgado de procedencia, el nº 3 de Granada, que por auto de 27/9/17, considerando que en Granada no se había ejecutado ningún elemento del tipo penal, rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Pozuelo de Alarcón, remitiéndole las actuaciones. Por último, el Juzgado de Pozuelo de Alarcón en fecha 7/11/17 plantea mediante exposición razonada cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción de Baza por considerar que el delito denunciado se ha cometido en el territorio de dicho Juzgado.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Baza y ello aunque el estudio de la exposición razonada y del examen de los testimonios recibidos se desprende con enorme claridad que ni en Granada, ni en Pozuelo de Alarcón se han ejecutado ninguno de los elementos del delito de estafa denunciado, la cuestión de competencia está mal planteada pues en lugar de haberse planteado a la primera comunicación en que no hay acuerdo entre dos órganos judiciales, se produce una irregular sucesión de inhibiciones, resultando implicados tres órganos judiciales (Instrucción 1 de Pozuelo, nº 2 de Baza y nº 3 de Granada). Nuestro auto de 4/4/13 c de c 20874/12 , recuerda que las cuestiones de competencia no pueden entablarse entre más de dos órganos judiciales simultáneamente. En su caso, se hará necesario el planteamiento de sucesivas cuestiones siempre entre dos Juzgados. Pero por economía procesal y en tanto existe pronunciamiento expreso de los tres órganos implicados, pasamos a resolver. En el caso que nos ocupa, en Pozuelo más allá de formalizarse la denuncia, no se ha producido ningún elemento del delito y el Juzgado de Granada, no tiene vinculación alguna con el delito, por ello la competencia corresponde a Baza, lugar donde se encuentra domiciliada la empresa denunciada donde se recibieron las transferencias bancarias por importe de 46.656 euros, sin que se haya recibido la mercancía (aceite refinado de girasol para el consumo humano) objeto del contrato.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza (D.Previas 878/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Granada (D.Previas 3541/17), al nº 1 de Pozuelo de Alarcón (D.Previas 323/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

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