ATS 340/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:3434A
Número de Recurso10654/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución340/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 340/2018

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10654/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10654/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 340/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección vigésima), se ha dictado sentencia de 26 de junio de 2017, en el Rollo de Sala 33/2016 dimanante del sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona por la que se condena a Adriano como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a Gracia ., su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a menos de 1.000 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior en siete años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Se le condenó, asimismo, a abonar a Gracia . la suma de 174.677 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC en concepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil directa de la mercantil Allianz, compañía de seguros y reaseguros S.A.

Todo ello con condena en costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Adriano bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ricard Simó Pascual, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, por indebida inaplicación del artículo 152 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión de ambos motivos o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia al considerar acreditado la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio, siendo así que de la prueba practicada entiende que no puede desprenderse la voluntad del acusado de acabar con la vida de su esposa, aún a título de dolo eventual.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: el día 12 de agosto de 2010, sobre las 19.00 horas, Adriano y Gracia . a la sazón matrimonio, mantuvieron una discusión por motivos económicos en la Avenida Eduard Maristany de Badalona, a la altura de las instalaciones de la empresa familiar "Carpintería y Cerrajería de Aluminio Jian Li, S.L.".

Adriano quiso poner fin a la discusión intentando subir en el turismo BMW en el que acababan de llegar al lugar, pero Gracia . se lo impedía yendo detrás de él alrededor del vehículo. Adriano , al no poder acceder al turismo, corrió hacia la furgoneta marca KIAM modelo Frontier K2500 TCI CH-CAB 2P, con matrícula .... BQH , propiedad de la empresa "Carpintería y Cerrajería de Aluminio Jian Li, S.L." y con seguro obligatorio concertado con la compañía "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", que se encontraba estacionada a escasa distancia, en la esquina de la calle de Tejedores con Avenida Eduard de Maristany, y se subió en el asiento del conductor cerrando la puerta. De inmediato llegó Gracia ., quien para evitar que el procesado se marchara y conseguir que respondiera a sus preguntas sobre el motivo de su discusión, se colocó delante de la furgoneta, justo frente a Adriano , apoyando sus manos en alto sobre el parabrisas. Pese a ello, el condenado, consciente de la posibilidad de que podía llegar a causar la muerte de la mujer y sin que ello le detuviera, arrancó e inició la marcha efectuando la maniobra de giro a la izquierda, hacia la Avda. Eduard Maristany, con Gracia . delante, que reculó unos diez segundos empujada por el vehículo, hasta que cayó al suelo y la furgoneta la arrolló. Su cuerpo quedó atrapado en las ruedas delanteras, y fue arrastrada cuarenta y cinco metros, momento en el que Adriano detuvo la marcha, se bajó del vehículo, comprobó que la mujer estaba bajo las ruedas y, a continuación, volvió a subir a la furgoneta y dio marcha atrás para liberar el cuerpo, que quedó tendido en el suelo.

Gracia . resultó con lesiones consistentes en brazo izquierdo catastrófico con pérdida de sustancia en parte dorsal de antebrazo y mano; fractura abierta y conminuta en muñeca izquierda y húmero izquierdo con pérdida de huesos carpo izquierdo y 5° dedo de la mano izquierda; scalp frontotemporal izquierdo con pérdida de sustancia y ausencia de pabellón auricular izquierdo y quemadura por abrasión en espalda de gran tamaño, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en fijador externo en antebrazo y brazo izquierdos; limpieza quirúrgica en cara, espalda y talón izquierdo y cirugías plásticas de implantes cutáneos, así como tratamiento médico consistente en administración de antibióticos, curas tópicas y analgesia de alta intensidad; con un total de 555 días de curación, siendo 53 de hospitalización y 502 impeditivos.

Como secuelas, Gracia . presenta cicatriz queloidea de 40 x 20 cm en tercio superior de la espalda; cicatrices en hombro izquierdo; alopecia en región temporoparietal con ablación de pabellón auricular izquierdo, manteniendo conducto auditivo; gran deformidad de antebrazo y mano izquierda; cicatriz queloidea en región cóxis; cicatriz en ingle izquierda y cicatrices de toma de injertos en muslo izquierdo. Asimismo, sufre acúfenos en oído izquierdo; pérdida unilateral de pabellón auditivo que no afecta a la audición y parálisis del nervio radial a nivel del brazo izquierdo. Debido a que su extremidad superior izquierda ha perdido su funcionalidad, con fecha 8 de noviembre de 2011 se concedió a Gracia . la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

El Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio, las declaraciones del ahora recurrente y de la víctima, así como la ofrecida por cuatro testigos directos. No obstante, pese a ello, la resolución indica que "prácticamente podría prescindirse de lo dicho por aquellos", para llegar a la conclusión de cómo se produjo el atropello, por cuanto se dispuso de dos grabaciones efectuadas por dos cámaras de seguridad de un local próximo, así como las fotografías obrantes en el atestado.

El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo que acredite la intención de atropellar a Gracia . si quiso matarla o no, o si se planteó esta posibilidad. No obstante, de la resolución recurrida se desprende que el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión afirmativa valorando tanto la declaración exculpatoria efectuada por Adriano , como el contenido de las grabaciones efectuadas por las cámaras y declaración testifical de Zaira y Edmundo . Así, el Tribunal rechaza razonadamente la versión exculpatoria del condenado entendiendo que es inverosímil, y en este sentido no da crédito a sus manifestaciones en el sentido de entender que no es aceptable la posibilidad de que no se diera cuenta de que el atropello se produjo, y ello porque necesariamente tuvo que ver a Gracia . delante de la furgoneta y además, y así lo recoge la resolución recurrida, el propio acusado reconoció que la furgoneta no circulaba correctamente.

En el mismo sentido, el Tribunal valora las imágenes captadas por las cámaras de seguridad y rechaza la posibilidad de que el condenado no advirtiese la presencia de su esposa frente al vehículo teniendo en cuenta que Gracia . se colocó delante de la furgoneta y frente al conductor, y apoyó sus manos frente al parabrisas. Valora, asimismo, que nada impedía la visión directa del Adriano y además, que éste fue consciente en todo momento de la presencia de su mujer por cuanto en unos primeros instantes avanzó lentamente con la furgoneta, obligando a Gracia . a retroceder nueve pasos, hasta el momento en que giró a la izquierda para incorporarse a la Avenida Eduard Maristany, momento en que se produce el atropello.

El Tribunal de instancia infiere lo ocurrido en estos instantes posteriores, en los que no alcanza la visión de la cámara de seguridad, de las declaraciones testificales ofrecidas por Zaira y Edmundo . Así la primera hizo constar que "vio que una señora intentaba parar una furgoneta o un camión remolque y le pasaba por encima", y gesticuló la forma en que Gracia . tenía colocados sus brazos, de forma que necesariamente el condenado tuvo que apercibirse de su presencia. Añade, que ello acaeció en un tramo recto, no durante un giro, y ello es corroborado por el testigo Edmundo , quien además añade que Adriano tuvo que advertir la presencia de su mujer no solo visualmente, sino por sus gritos.

Por todo ello, se concluye que el Tribunal rechaza la versión mantenida por el recurrente en el sentido de descartar que Adriano no advirtió la presencia de su mujer frente a la furgoneta por haber efectuado un giro a la izquierda de incorporación a la avenida.

De conformidad con lo expuesto debemos concluir, en primer lugar, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente y de forma conjunta la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que los hechos por los que aquel fue condenado, constatados en el factum de la sentencia, fueron realizados por el mismo, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado.

Se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 152 del Código Penal .

  1. Sostiene que, a tenor de los hechos declarados probados, procede la condena del acusado como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal , por entender que no existe en el acusado ánimo de matar.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. Del relato de hechos probados se desprende que el condenado fue consciente de la posibilidad de causar la muerte de su esposa, y pese a ello, arrancó la furgoneta e inició la marcha.

    Para la Sala de instancia resulta evidente el dolo de matar, no directo pero sí eventual, y entiende que si bien el objetivo buscado por Adriano al subirse a la furgoneta no fuese atropellar a su esposa y matarla, esta posibilidad se le representó en alta probabilidad, cuando tras atropellarla, circuló arrastrándola a lo largo de cuarenta y cinco metros.

    Con todo lo expuesto, el dolo de matar resulta inferido de forma correcta, ajustándose, tal y como se puede observar, a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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