ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3430A
Número de Recurso3356/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3356/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3356/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fructuoso presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 215/2011 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña María Rosa García González, en nombre y representación de don Fructuoso , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Fragua Doce, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 30 de enero de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión de sendos recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Fructuoso ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita, como supuestamente opuestas a la recurrida, de las SSAP de Palma de Mallorca n.º 196/2015, de 1 de septiembre , n.º 184/2015, de 28 de julio . Y, en diverso sentido, cita, además de la recurrida, la SAP de Madrid (Sección 28.ª) de fecha de 20 de marzo de 2015 .

El recurso se articula en un único motivo en el que se aduce la infracción del art. 367 LSC, antes art. 262.5 TRLSA , en cuanto alega que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración la fecha de nacimiento de la obligación.

TERCERO

El recurso de casación, en el único motivo en que se articula debe ser inadmitido, porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que supone que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ).

En efecto, el recurso aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en cuanto a la interpretación del art. 367 LSC, y si, en relación a los contratos de tracto sucesivo, se ha de tomar en consideración la fecha de nacimiento de la obligación, así, la fecha del contrato, o los sucesivos y periódicos vencimientos de la deuda cuyo origen arranca de la suscripción inicial del contrato.

Es por ello que el recurrente elude que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación, en cuanto, respecto de la fecha de la deuda, razona:

(10).- Así pues, la alegación deducida por Fructuoso en apelación no fue articulada en contestación a la demanda, y no pasó a conformar el objeto del proceso, en tal instancia, por lo que no puede admitirse su inclusión en la segunda instancia al haber aparecido en ella como una cuestión nueva.

.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Fructuoso contra la sentencia dictada el fecha 18 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 463/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 215/2011 del Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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