ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3422A
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 30/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 30/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Inercia Cinco Construcción y Contratas, S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 248/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 447/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 7 de enero de 2016, el procurador D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de Obras Coman S.A., se personaba en concepto de recurrido. Mediante escrito enviado el 25 de enero de 2016 el procurador D. Julio César Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de Inercia Cinco Construcción y Contratas S.L.U., se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 5 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso al entender que concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria derivada de contrato de obra, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se articula en un único motivo con el siguiente encabezamiento: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC , para que la Excma. Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declare como doctrina legal, la necesidad de que exista conexión jurídica entre los créditos compensables alegados por el demandado frente al actor en sede del art. 408 de la LEC y al tiempo de contestar su demanda, para que pueda operar la compensación invocada existiendo al respecto jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre este particular." En el desarrollo del motivo alega que la sentencia recurrida aplica la compensación prevista en el art. 408.1 LEC interpretando que no es necesaria la conexión entre las pretensiones del actor y el demandado, de manera que nada impide compensar un crédito por reclamación de las retenciones que se exigen de cinco obras realizadas, con los defectos advertidos en una sola de ellas. Cita en sentido contrario lo dispuesto en la SAP de La Rioja de 30 de abril de 2012 y la SAP de Madrid de 12 de marzo de 2012 en un caso idéntico.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, este no debe ser admitido por las siguientes razones:

- Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso por citar como infringida una norma de carácter procesal ( art. 483.2.2º LEC ).

El recurso de casación solo puede fundarse «en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», que en este caso serían las reguladoras del contrato de obra suscrito entre las partes. La norma cuya infracción se denuncia en el recurso de casación, art. 408 LEC , versa sobre el tratamiento procesal de la alegación de compensación y no sobre el fondo del proceso, por lo que tal infracción no puede denunciarse a través del recurso de casación, sino mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

- El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

En cualquier caso, el recurso incurre en falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado debidamente la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). El art. 477.3 LEC contempla el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, este elemento exige la justificación de criterios dispares, es decir contradicción entre doctrinas jurisprudenciales, no resoluciones diferentes y esta justificación exige sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y además exige la formulación de la doctrina jurisprudencial que solicita el recurrente que la sala fije y que justificaría la finalidad propia de unificación de doctrina ante la contradicción doctrinal sobre la cuestión jurídica planteada. Presupuestos que no se cumplen en el presente caso pues la entidad recurrente no pone de manifiesto la existencia de contradicción alguna respecto del problema jurídico que plantea, ya que cita tan solo dos sentencias procedentes de distintas audiencias provinciales (La Rioja y Madrid) en materia de compensación que al parecer se oponen a la recurrida pero a las mismas no contraponen, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Inercia Cinco Construcción y Contratas, S.L.U. contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 248/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 447/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR