SJCA nº 1 161/2017, 21 de Septiembre de 2017, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2251
Número de Recurso73/2017

S E N T E N C I A nº 000161/2017

En Santander, a 21 de septiembre de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 73/2017 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, doña Covadonga , representada y defendida por la letrado Sra. Bielva Tejera y como demandado el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa y como codemandados la entidad ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Cabo Artiñano y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA no comparecida, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La letrado Sra. Bielva Tejera presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de 12-1-2017 que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial efectuada.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 19 de septiembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 3268,36 euros, y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento titular del servicio público de transporte urbano por los daños personales sufridos por la caída tras un frenazo brusco del autobús en el que viajaba, matrícula ....-GHC , el 23-7-2015 sobre las 13,00 horas.

Además, se dirige acción directa contra la aseguradora ALLIANZ, que es la aseguradora del vehículo y del SOVI. No se dirige acción frente a SEGURCAIXA, aseguradora de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por funcionamiento normal o anormal del servicio.

El título esgrimido es el funcionamiento normal o anormal del servicio, tanto con fundamento en el seguro obligatorio de automóviles como el SOVI. No obstante, solos e pide una sola indemnización calculada conforme al Baremo de tráfico y no sumada a la que por el SOVI podría corresponder conforme al RD 1575/1989. A su vez, esa única indemnización se funda, alternativamente en uno u otro título, a pesar de que son distintos.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero. La aseguradora comparecida manifiesta que no es aseguradora de la responsabilidad patrimonial municipal, sino en virtud del seguro obligatorio del vehículo y el SOVI. Sostiene la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción.

La aseguradora de la responsabilidad patrimonial, aún emplazada, no ha comparecido.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado en otras ocasiones, antes de analizar la única acción ejercitada, es preciso hacer algunas referencias generales sobre las posibles acciones existentes y personas responsables ante un hecho como el presente y ello, debido a las alegaciones tanto del ayuntamiento como de la aseguradora.

En primer lugar, ante las lesiones de un pasajero en un vehículo a motor durante su circulación, pudiera pensarse en una responsabilidad por hecho de la circulación del art. 1 del RDLeg. 8/2004, que aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ). Conforme a este precepto, existiría acción frente al conductor, al propietario y en virtud del art. 7 LRCSCVM en relación a los arts. 73 y 76 LCS , una acción directa frente a la aseguradora en virtud del seguro obligatorio de automóviles. Por otro lado y, al tratarse de un vehículo que realizaba un transporte de pasajeros haciendo efectivo un servicio público municipal, podría existir acción frente al Ayuntamiento titular del servicio y la aseguradora que en su caso cubriera esa responsabilidad. Además, de tratarse de un servicio bajo concesión administrativa (que no es este caso), podría hablarse también de la responsabilidad del concesionario y, en su caso, de su aseguradora, conforme al régimen del RDLegis 3/2011 LCSP. Y por último, al existir un contrato de transporte terrestre de personas, entra en juego la responsabilidad e la aseguradora en virtud del seguro obligatorio de viajeros regulado en RD 1575/1989.

A ello habría que unir otras consideraciones, en cuanto a la acción frente al conductor, si es personal de la administración, debido al régimen especial de reclamación de los arts. 36 y ss Ley 40/2015 , que imponen dirigir la acción no contra el funcionario o empleado público, sino frente a la misma administración.

Todas estas acciones y responsabilidades son compatibles e independientes unas de otras, por sus propios títulos sin excluir unas a otras.

Pues bien, de todas estas posibilidades, en el presente pleito, se ejercitan tres, nominalmente, contra el ayuntamiento titular del servicio por el mal funcionamiento del mismo, contra el ayuntamiento y la aseguradora en virtud del régimen de aseguramiento obligatorio del vehículo y contra ambos, en virtud del SOVI. Ya ha de decirse que no siempre es posible dirigir la misma acción contra todos los posibles responsables. Así, el ayuntamiento no responsable conforme al SOVI y sí la aseguradora. Y respecto del vehículo, el ayuntamiento no es propietario del mismo, pero sí es la administración empleadora del conductor, responsable conforme al régimen el art. 1 citado y frente al cual, como empleado público, no cabe acción e responsabilidad civil que ha de dirigirse precisamente frente a la administración, como se ha indicado y se explicará.

Para determinar si es o no hecho de la circulación, debe acudirse al art. 1 LRCSCVM conforme al cual el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación añadiendo, en cuanto al concepto de hecho de la circulación, el apartado 4 que se determinará reglamentariamente. Este ámbito se completa con el art. 4 y las exclusiones del art. 5. En cuanto a si estamos o no ante un hecho de la circulación, debe acudirse al art. 2 del Reglamento que dispone que "1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

  1. No se entenderán hechos de la circulación:

    1. Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.

    2. Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

      En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.

    3. Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el art. 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.

  2. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el art. 382 de dicho Código Penal ."

TERCERO

Sentado esto se analizará la acción esgrimida por la responsabilidad de la administración. El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR