SJMer nº 3, 11 de Enero de 2018, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
ECLIES:JMM:2018:28
Número de Recurso484/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3

DE MADRID

Juicio Ordinario 484/16

SENTENCIA

En Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, estando identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento : Juicio Ordinario.

Parte actora : PROMOPHEUS2, S.L.; Procurador doña Nuria Garrido Ruiz, Letrado don Alejandro Falcón Morales.

Parte demandada : GRUPO DOSKA BIOMÉDICA, S.L., Procurador doña María Dolores Tejero García Tejero, Letrado don Jorge Aparicio Marbán.

Pretensión deducida : declarativa de condena, generada en materia de Derecho de marcas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DEMANDA. Se presentó escrito de demanda en fecha 13 de julio de 2016, siendo repartido al presente Juzgado, en el que se deducía el siguiente Suplico:

se dicte sentencia mediante la que estimando íntegramente la demanda:

DECLARE

1.- Que la utilización de la marca QUANTUM SALUD por parte de la demandada es un acto constitutivo de violación de la marca nacional nº 2608697 "QUANTUM SALUD BIOENERGETIC".

2.- Que la conducta de la demandada debe ser considerada de mala fe.

3.- Que la conducta de la demandada debe ser considerada como acto de competencia desleal, de engaño, confusión, imitación y de explotación de la reputación ajena.

CONDENANDO:

Primero.- A la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Segundo.- A cesar en la utilización de la marca QUANTUM SALUD o cualquier otra que incluya la denominación QUANTUM SALUD y con expresa prohibición de realizarlo en el futuro.

Tercero.- A retirar de internet a su costa las palabras "QUANTUM SALUD" y destruir a su costa cualesquiera productos y/o material publicitario, promocional, papelería, cartelería, impresos, rótulos, dominios de internet usados directa o indirectamente, páginas web, redes sociales y demás en que se hubieren consignado el signo distintivo QUANTUM SALUD.

Cuarto.- A cesar en los actos de competencia desleal denunciados en la presente demanda, y en este sentido, a eliminar cualquier referencia en internet o en cualquier otro medio en el que afirme ser distribuidor oficial de los aparatos SCIO, a cesar en la importación y venta de los propios aparatos SCIO y a cesar en el uso del sitio web www.bioenergeticaquanticashop.com para la promoción y venta de los aparatos SCIO.

Quinto.- A que sea publicada a su costa la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, mediante anuncios en dos diarios de tirada local en la forma que el Juzgado determine.

Sexto.- A indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios que la conducta de la demandada les ha producido.

Séptimo.- Al pago de las costas del presente procedimiento

.

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 27 de julio de 2016, se emplazó a la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO

CONTESTACIÓN. Se presentó escrito de contestación, en el que se interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.

TERCERO

AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. Se celebró en 6 de abril de 2017 en sede judicial y bajo audiencia pública, con asistencia de las representaciones procesales y asistencia letrada de las partes. Apreciada la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba.

El juicio se celebró en fecha 24 de octubre de 2017, en el que se practicó el interrogatorio de la demandada en la persona de don Jorge , así como la testifical propuesta por la actora en la persona de doña Julia , tras lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones deducidas en la demanda.-

La demandante, la sociedad PROMOPHEUS2, S.L., ejercita acumuladamente una acción de infracción marcaria, tipificada en el art. 41 de la Ley de Marcas (LM ), como titular registral de la marca española QUANTUM SALUD BIOENERGETIC, al imputar a la demandada, GRUPO DOSKA BIOMÉDICA, S.L., un uso indebido de la misma, y una acción de competencia desleal del art. 32 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), arguyendo que la referida conducta constituye los actos de confusión, engaño, imitación y de explotación de la reputación ajena tipificados en aquella.

Conforme a la demanda, la actora es distribuidora exclusiva de los productos médicos de la marca SCIO, a través de su marca registrada QUANTUM SALUD BIOENERGETIC, y la demandada viene comercializando los mismos, utilizando además las palabras que forman la marca de aquella, QUANTUM y SALUD.

La demandada niega que la demandante sea distribuidora en exclusiva de los productos SCIO, y afirma que la misma se encuentra debidamente autorizada por la actual titular de los derechos de explotación de aquellos, la sociedad de nacionalidad húngara MAITREYA Hungary Ltd.

SEGUNDO

Hechos probados.-

Los hechos que han quedado acreditados en la presente instancia, en la forma que se dirá, y que tienen relación directa con las pretensiones deducidas en la demanda y con las causas de oposición esgrimidas en la contestación, son los siguientes:

I . En 10 de mayo de 2012, la demandante, Promopheus 2 S.L., suscribió un contrato con la sociedad de nacionalidad rumana, SCIO INTERNATIONAL SRL, por el que ésta concedía a aquella la exclusiva de distribución de sus productos, para lo que le concedía asimismo licencia exclusiva para la utilización de la marca SCIO en España [cláusula primera del contrato, cuya copia se aporta como doc. 5 de la demanda].

II . La demandante, es titular de la marca QUANTUM SALUD BIOENERGETIC, registrada con el número 2608697(2), para la clase 35 del Nomenclator Internacional, de servicios de gestión de negocios comerciales; administración comercial; venta al detalle en comercio y a través de redes informáticas mundiales de aparatos médicos; importación-exportación [doc. 3 de la demanda; hecho no controvertido].

III . A través de dicha marca, la actora comercializa los productos médicos SCIO, utilizando al efecto la página web www.quantumsalud.com [doc. 4 de la demanda, hecho no controvertido].

IV . En 23 de enero de 2009, la demandada, GRUPO DOSKA BIOMÉDICA, S.L. (a la sazón bajo la denominación social DOSKA COSMÉTICOS S.L.), suscribió un contrato con la entidad de nacionalidad húngara, MAITREYA Kft., fabricante del dispositivo SCIO System y del dispositivo EPFX System, por el que ésta otorgaba a aquella el derecho a comercializar y distribuir los mismos [doc. 2 de la contestación a la demanda, y 2 bis traducción a la lengua española, así como el doc. 12 de la demanda en cuanto a la condición de MAITREYA, Kft., como fabricante de los productos SCIO].

V . En 7 de febrero de 2014 se firmó nuevo contrato entre Sterling SRL y la demandada, por el que la primera, fabricante del dispositivo médico clase 2ª, dispositivo SCIO y otros dispositivos, multimedia y software, otorga a la demandada el derecho a comercializar y distribuir los mismos [doc. 3 de la contestación a la demanda, y 3 bis su traducción a la lengua española].

VI . La comercialización que realiza la demandada la desarrolla a través de la página web www.bioenergeticaquanticashop.com [hecho no controvertido]. En 18 de febrero de 2016, utilizando el buscador de Internet Google, la referida página aparecía como anuncio en segundo lugar en el orden de resultados obtenidos cuando se buscaban los términos "quantum salud", lo que ocurría asimismo en 4 de julio de 2016 [docs. 27 y 26 de la demanda respectivamente]; en 18 de febrero de 2016, en la página web de la demandada se ofrecían productos SCIO con un 65% de descuento [doc. 27 de la demanda].

Los anteriores hechos han quedado probados en virtud de los documentos señalados en los mismos, que producen los efectos que les otorgan, el art. 326 LEC para los documentos privados, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no haber sido probado lo contrario, y el art. 319 LEC , con el mismo efecto que los anteriores, respecto de los documentos públicos, en concreto el doc. 27 de la demanda.

TERCERO

Examen de la infracción de la marca.-

El art. 34.1 LM establece que el registro de la marca atribuye a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. El apartado segundo de dicho artículo permite el titular de la marca registrada « prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: ...b) cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios, implique un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca .

Conforme a la jurisprudencia comunitaria, recogida en, entre otras, la STS de 11 de marzo de 2014, caso Bombay Sapphire , la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular los elementos dominantes ( STS 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1997, C-251/95 , caso Sabel vs Puma, y de 22 de junio de 1999, C-342/97 , caso Lloyd vs Klijsen).

Por otra parte, la STS de 17 de octubre de 2012 recoge las diferencias entre la aplicación de las normas de competencia desleal y las que regulan las marcas, señalando entre ellas que el riesgo de confusión materia de marcas se determina comparando el registro tal como fue practicado con el uso infractor, pues en marcas se protege una derecho subjetivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR