ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3352A
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 92/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

QUEJA núm.: 92/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 19 de octubre de 2017, de la sala de lo social del TSJ de Galicia, derivado de su procedimiento de Recurso de Suplicación 1695/2017, y en fase de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante aquella sala, se acordó declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Qatro Elec Ingeniería y Servicios Eléctricos Industriales SL, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017 . En los antecedentes de hecho de dicha resolución constaba que se había presentado por la parte escrito de preparación del recurso y que el mismo había sido admitido a trámite el 16 de agosto de 2017, rectificada por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017, la cual fue notificada el 22 de septiembre de 2017 al letrado D. Ignacio Caseiro Gómez, que actúa en nombre de la parte. Igualmente constaba en los antecedentes de hecho que había transcurrido el plazo de quince días sin que se hubiera presentado escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Interpuesto recurso de reposición frente al auto anterior por la parte recurrente, la sala del TSJ de Galicia dictó nuevo auto, de 9 de noviembre de 2017 , acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto por Qatro Elec Ingeniería y Servicios Eléctricos Industriales SL.

En su recurso de reposición la parte recurrente alegaba que había presentado el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina el 4 de septiembre de 2017, dentro del plazo legal, pero la Sala del TSJ de Galicia argumenta que la presentación de dicho escrito de interposición ante el Tribunal Supremo no puede considerarse válida según la doctrina de este tribunal, porque se trata de una actividad exclusiva de parte que ha de realizarse dentro del plazo que la ley establece, pero que no puede aceptarse la subsanación, cuando vencido el plazo ante quien ha de interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órganos distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 , 45 y 223.1 de la LRJS .

SEGUNDO

Frente al auto de 9 de noviembre de 2017 , Interpone recurso de queja la representación procesal de Qatro Elec Ingeniería y Servicios industriales SL, por considerar que la inadmisión de su recurso descansa en haberlo presentado ante el Tribunal Supremo y no ante el Tribunal Superior de Justicia. La recurrente entiende que la singularidad de este caso radica en que el escrito de interposición fue presentado dentro del plazo para interponer el recurso (el 4 de septiembre de 2017) y ante el órgano encargado de tramitar el recurso de casación, y el supuesto error en el lugar de presentación del escrito no puede llevar aparejada tan grave consecuencia para el recurrente, como es la inadmisión del recurso, reiterando que el escrito fue presentado ante el órgano competente de la tramitación y resolución del recurso, quien aceptó la presentación del escrito, sin que conste rechazado.

Sigue argumentando la parte recurrente que en este caso debe atemperarse el rigor de observar el requisito procesal por el hecho de haber admitido la secretaría el escrito presentado, pues en caso contrario debería haber rechazado el escrito para que el representante procesal pudiera haberlo presentado ante la sede del TSJ de Galicia. A mayor abundamiento, la parte recurrente alega que dada la fecha en la que se presentó el escrito de interposición, de haber sido rechazado el mismo, aún dispondría de plazo para evacuarlo ante el TSJ de Galicia, por lo que lo exigible habría sido poner en conocimiento de esta parte la omisión o defecto padecido, restando por tanto los días procesalmente correspondientes para subsanar tal defecto.

Por la representación procesal de Qatro elec Ingeniería y servicios Industriales SL, se presentó escrito el quince de febrero de 2018 en el que manifiesta que el Tribunal Supremo no ha dado trámite hasta el día de la fecha a una interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina presentada el día 4 de septiembre de 2017 a las 12:03 horas y aceptado conforme al resguardo que acompaña como documento. La parte manifiesta que de haberse pronunciado en plazo la sala del Tribunal Supremo acerca de dicha cuestión la parte hubiera realizado nuevamente la presentación de la interposición del recurso de casación ante la sala del Tribunal Supremo, puesto que disponía de un plazo de 18 días, considerando que la firmeza de la resolución se alcanzó el 22 de septiembre de 2017 y que tal dilación de esta sala ha de ser interpretada desde la perspectiva de la perpetuatio iurisdiccionis en el sentido de que la parte no ha de soportar los perjuicios de la dilación en la resolución de la presentación del recurso de casación y que contrariamente a ello, debe entenderse prorrogada la competencia del tribunal supremo.

Por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2018 se acordó devolver a la Sra. Procuradora que actúa en nombre y representación de Qatro Elec Ingeniería y Servicios Industriales SL el escrito presentado por la misma, del que queda fotocopia en el rollo, toda vez que habiendo recaído sentencia de 28 de julio de 2017 contra la que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, corresponde conocer de la interposición y ulteriores trámites hasta remisión a esta Sala Cuarta, a la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita que se deje sin efecto el auto de 9 de noviembre de 2017 que declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina y declaró la firmeza de la sentencia de 28 de julio de 2017 , y se tenga por admitido el recurso de casación interpuesto el 4 de septiembre de 2017 y se de el trámite legalmente procedente por el Tribunal Supremo.

Tras dictarse sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, el 28 de julio de 2017 , y Auto de 16 de agosto desestimando la aclaración solicitada, la recurrente en queja presentó escrito de preparación del recurso ante la Sala de Galicia, cuya admisión a trámite se acordó por Diligencia de Ordenación de 16 de agosto de 2017. Notificada dicha Diligencia a la recurrente el 17 de agosto, el 15 de septiembre de 2017 se dictó una nueva diligencia de ordenación rectificando la anterior, que fue notificada al Sr. letrado de la recurrente el 22 de septiembre de 2017.

La representación legal de Qatro Elec Ingeniería y servicios Industriales SL remitió por LexNet el 4 de septiembre de 2017 escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuyo encabezamiento constaba como destinatario la Sala de lo Social -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo. Dicho envío fue realizado por LexNet, por la Sra. procuradora de la parte recurrente al Tribunal Supremo Oficina de Registro y Reparto Social de Madrid. La recurrente en queja postula la validez de dicho envío, considerando que lo que denomina supuesto error no puede llevar aparejada tan grave consecuencia como es la inadmisión del recurso, porque su escrito fue presentado ante el órgano competente de la tramitación y resolución del recurso de casación, quien aceptó la presentación del escrito sin que constara rechazo del mismo.

Sin embargo, del contenido de los artículos 218 a 224 de la LRJS , vigente desde el 11 de diciembre de 2001, se deduce que previamente a la remisión de los autos al Tribunal Supremo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia que dictó la sentencia que pretende recurrirse, debe desplegarse por la recurrente una actividad procesal ineludible que se desarrolla en dos fases, tendente la primera a preparar el recurso (arts. 219 a 222) y concluyendo la segunda ante la propia sala del TSJ con la presentación del escrito de interposición. Ambas se desarrollan, como se ha dicho ante la sala de lo social del TSJ, que es quien ostenta la competencia funcional para impulsar esta fase el procedimiento, controlar el cumplimiento de los requisitos exigibles en cada uno de los escritos, y para finalmente remitir las actuaciones ante esta Sala Cuarta, cuya actividad empieza con la recepción de los autos remitidos por la correspondiente sala del TSJ (art. 225).

No puede la recurrente pretender que estas normas procesales, que afectan a la competencia funcional de órganos distintos, tienen fronteras indefinidas o relativas y que su desconocimiento o incumplimiento por las partes debe dar lugar siempre y necesariamente a un pretendido derecho a la subsanación. Se hace preciso recordar una vez más, puesto que no es la primera que este tribunal aborda en un recurso de queja idéntica cuestión, que la posibilidad de subsanar los actos procesales es tasada y es la ley procesal la que en cada momento abre dicha posibilidad, como ocurre en el art. 230.5 de la LRJS en que la ley se atiene a un momento y a unos supuestos concretos de subsanación. Dicho lo anterior, se ha de concluir ahora que la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, previamente preparado en tiempo y forma, se ha de hacer ante la misma sala de suplicación, como literalmente dispone el artículo 223.1 de la LRJS , siendo el secretario de dicho órgano quien ha de emplazar a las demás partes para su personación ante esta Sala Cuarta, remitiendo finalmente todo lo actuado (art. 223.4 y 5).

La recurrente, manifiesta en su recurso de queja que su escrito fue presentado ante el órgano competente de la tramitación y resolución del recurso de casación, quien aceptó la presentación del escrito, sin que constara su rechazo. Sin embargo tales afirmaciones carecen de precisión, pues al ejercicio de dicha competencia de tramitación y resolución, sólo se llega una vez cumplidas y concluidas las fases previas, para las que como se ha dicho, esta sala no tiene competencia funcional.

La recurrente no respetó aquella norma procesal clara, porque debía haber dirigido su escrito, como en el encabezamiento del mismo se hacía constar, ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, pero es que tampoco es cierto que el escrito fuera presentado y aceptado, como afirma la recurrente, ante esta Sala Cuarta. El Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dictado en desarrollo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dispone en su artículo 3.1 que las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales. Parece obvio que la tecnología que se pone a disposición de los órganos de la Administración de Justicia y de los propios justiciables no puede ser sino el soporte imprescindible de aquella, no pudiendo pretenderse que cualquier envío realizado a través de aquellos medios telemáticos pueda considerarse sin más una actividad procesal válida, y menos aún cuando se incumplen, como en el caso presente, normas procesales básicas.

En el caso de autos, además, el TSJ dictó dos diligencias de ordenación sucesivas, el 16 de agosto y el 15 de septiembre de 2017, notificada esta última al Sr. letrado de la recurrente el 22 de septiembre. Sin embargo no consta si la recurrente realizó actividad o comprobación alguna al respecto, como exigiría una mínima diligencia, argumentándose ahora que entendió que la Secretaria del Tribunal Supremo había admitido su escrito, al no haberlo rechazado. Sin embargo se ha de concluir ahora que la recurrente no cumplió el precepto procesal y que la responsabilidad de dicho incumplimiento no puede eludirse ni aminorarse por la ausencia de respuesta en plazo por parte de un órgano carente a esos efectos de competencia funcional.

SEGUNDO

Esta sala ha reiterado, ante idénticos supuestos que sin perjuicio de entender que la norma aplicable es clara y que el recurrente no cumplió el requisito del art. 223 de la LRJS , es preciso recordar la doctrina de nuestro Tribunal constitucional condensada en la sentencia de 187/2004 de 2 de noviembre en la que se recuerda que con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.,1 CE , pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes.

En este sentido, continúa la sentencia del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, dado que como de manera constante ha venido reiterando el T. C. , corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

En el sentido indicado por la jurisprudencia del T.C. y de esta Sala, no puede aceptarse el desconocimiento del lugar ante el cual se ha de interponer el recurso de suplicación para la unificación de doctrina, puesto que la mención del artículo 223.1 "ante la misma sala de suplicación" es claro y no siendo admisible que pueda dar lugar a errores de interpretación. Tampoco puede aceptarse que una diligencia mínima de las partes en el proceso no deba partir del conocimiento básico de las disposiciones procesales, más en un proceso con el laboral regido por el principio de celeridad, como rasgo distintivo del mismo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, como igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional.

La naturaleza imperativa , de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo y ante el órgano que la ley procesal establece, no puede entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 y 223.1 de la LRJS .

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados. Así los autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R 51/12), 11 de junio de 2012 (R 25/12), 11 de octubre de 2012 (R 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de noviembre de 2017 , que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de noviembre de 2017 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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