ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:3273A |
Número de Recurso | 3627/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3627/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3627/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Camilo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación núm. 7794/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 2002/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.
Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2015, la procuradora Sra. Alonso León, en nombre y representación de la parte recurrente, se persona en las actuaciones. El procurador Sr. Rosch Nadal, se ha personado en las actuaciones en nombre y representación de D. ª Lidia , como parte recurrida.
El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 14 de febrero 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.
Mediante escrito de fecha el 1 de marzo de 2018 la parte recurrente, solicitó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión propuestas.
El demandante, apelante en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior al límite de 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Brevemente, y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: la parte recurrida en casación, presentó demanda de reclamación de cantidad contra el demandado, por principal e intereses, derivados de un reconocimiento de deuda. A ello se opuso el demandado, negando la deuda, quién además alegó prescripción de los intereses remuneratorios reclamados, pudiéndose reclamar tan solo los correspondientes a los cinco años anteriores a la demanda y por último compensación de créditos.
Dictada sentencia en primera instancia, se estima íntegramente, rechazando la prescripción alegada respecto de los intereses, sobre la base de considerar que a estos se aplica el plazo de prescripción del principal, esto es, quince años, cuando exista pacto de capitalización o se liquiden junto al principal al liquidar éste. Así refiere que del documento de reconocimiento de deuda se infiere que la deuda generaba intereses desde la fecha del propio documento y hasta su amortización, estipulándose un interés igual al del dinero vigente en cada momento, y que se devengaría hasta la amortización. Y solo de haberlo querido así el acreedor, se liquidaría anualmente, de ahí resulta que la liquidación anual era una facultad del acreedor prevista en aquél contrato; y dado que no se ha hecho uso de esa facultad, los intereses se liquidarían junto con la deuda principal, por lo que estarían sujetos al mismo plazo de prescripción que la obligación principal, es decir de quince años. Respecto de la compensación, la rechaza al no concurrir el primer requisito legal exigido, que lo es que acreedor y deudor lo sean principalmente y el uno del otro. A tal efecto explica que la minuta de honorarios reclamada por el demandado a la demandante (donde consta que la mayoría de los servicios prestados lo fueron a la sociedad) no lo es respecto de servicios prestados a la actora, sino a la sociedad Estación de Servicios Buenas Noches, siendo esta la que había concertado los servicios del letrado demandado, aunque en algún supuesto puntual hubiera prestado servicios a la familia de la actora. Se estima que aunque pudiera haberse beneficiado de algún servicio particular, ello no implica que fuera ella a título particular quien hubiera efectuado encargo alguno al despacho del demandado ni que fuera fiador solidaria respecto de la sociedad y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera exigirle el Sr. Camilo como administradora solidaria de la sociedad en su caso.
Recurrida en apelación, se desestima el recurso, confirmando íntegramente la sentencia. Centrándonos en el objeto del recurso de casación, lo es el pronunciamiento relativo a la prescripción de los intereses y la compensación. En relación a la primera cuestión, resuelve, que «la deuda devengaba intereses desde el documento hasta el pago de la misma. Quedaba al albur del acreedor la liquidación anual. No haciéndolo así el acreedor, el plazo de prescripción de los intereses sigue el de la obligación principal y sujeto pues al plazo general del art. 1964 del Código Civil . Hay una reclamación extrajudicial el 22 de mayo de 2012 y la demanda se presenta el 3 de diciembre siguiente. No hay abandono de la acción». Tampoco alega la apelante la prescripción de la acción principal. Respecto de la compensación, resuelve que ni es líquida la deuda ni se puede oponer a quién no asumió compromiso de pago con el recurrente.
El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , se apoya en dos motivos; en el primero alega infracción del art. 1966.3º CC , por cuanto estima el recurrente que se debió aplicar dicho plazo de cinco años y no el del 1964, apoya el interés casacional en las SSTS de 23 de septiembre de 2010 , de 26 de enero de 2009 , y 23 de septiembre de 2008 . En el segundo alega infracción de los arts. 1195 y 1196 CC , relativos a la compensación, apoyando el interés casacional en las SSTS de 7 de diciembre de 2007 , 12 de febrero de 1990 y 4 de enero de 1988 . Alega que acreditó en autos la realidad de los trabajos minutados y su importe, por lo que era una deuda liquida; añade que hay confusión de situaciones en la actora por cuanto era administradora de la sociedad y beneficiaria de los trabajos para sí y su familia.
El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en un único motivo; por falta de congruencia, motivación y exhaustividad.
El recurso de casación, no se puede admitir por incurrir en la causa de inadmisión, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC, en relación con el 477.1 LEC .
En efecto, en relación con ambos motivos, la sentencia recurrida en casación, resuelve en atención a las circunstancias concurrentes, por lo que se prescinde por el recurrente no solo de su relato fáctico sino de la ratio decidendi contenida en la misma. Así respecto del primer motivo, prescripción de devengo de intereses, resuelve, que quedando al albur del acreedor la liquidación anual, y no habiéndolo hecho el acreedor, el plazo de prescripción de los intereses sigue el de la obligación principal y por tanto sujeto al plazo del art. 1964 CC , y hecha la reclamación extrajudicial en 22 de mayo de 2012 y presentada la demanda en 3 de diciembre de 2012, no hay abandono de acción, ni se alega prescripción de la acción principal. Respecto de la segunda cuestión, compensación, resuelve que ni es líquida ni se puede oponer a quién no asumió compromiso de pago con el recurrente.
El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. Y es que tiene como función verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia al supuesto de hecho, tal y como quedó configurado en la sentencia dictada en segunda instancia. Y en efecto, requiere una infracción de norma de naturaleza sustantiva, y por tanto debe fundarse en una errónea aplicación de la ley o de la jurisprudencia, en atención a los hechos que quedaron probados en la sentencia recurrida. En el presente caso, en consecuencia el interés casacional alegado en ambos motivos, resulta artificioso e inexistente.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones la recurrida, al estar personada, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación núm. 7794/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 2002/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente quién perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.