ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3269A |
Número de Recurso | 2799/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2799/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2799/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Jesús Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 630/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 470/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de LLeida.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular, en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión del recurso. La parte recurrida ha interesado su inadmisión.
Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que alude a la ausencia de prueba relativa a la hipotética negociación de la cláusula limitativa de la variación de intereses, sin tener en cuenta la asimetría contractual existente, las obligaciones legales impuestas a las entidades financieras, y las presunciones legales, en cuanto a la interpretación contractual, establecidas tanto en la Ley General de Consumidores y Usuarios de 1984 y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que se pretende una revisión de la prueba practicada para rechazar lo que declaró acreditado la sentencia, que fue la negociación de la cláusula suelo reduciendo en el momento de su configuración de un tipo inicial de 2,95% al 2,75%. Como ha reiterado esta Sala, el recurso de casación no constituye una tercera instancia que permita la revisión de la prueba practicada. En consecuencia, de respetar esta base fáctica, la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta sala, que ha excluido los mecanismos de control específicos de la eficacia de estas cláusulas cuando son negociadas y dejan de ser condiciones generales de la contratación.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de LLeida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 630/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 470/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de LLeida.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.