ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:3261A
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 83/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MALAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

REVISIONES núm.: 83/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Nicolás Molina García, en representación de Melchor e Jose Antonio , administradores concursales de la entidad AIFOS Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A., interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga de fecha 12 de diciembre de 2014 .

SEGUNDO

El Fiscal presentó dictamen, y tras realizar los razonamientos oportunos, entendió:

En función de los hechos expuestos, los razonamientos contenidos en este escrito y la doctrina jurisprudencial citada se puede afirmar que no nos hallamos ante la causa de revisión alegada y prevista en el art. 510.1.1º LEC , debiendo por tanto inadmitirse la demanda de revisión por hallarse fuera de las causas que de forma taxativa se prevén en el artículo citado

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La AC de AIFOS, en concurso de acreedores, solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Málaga en fecha 12 de diciembre de 2014 . La sentencia desestimó una demanda de incidente concursal en la que se reclamaba a GUADALPIN, el pago de unas rentas por la explotación de unas instalaciones hoteleras propiedad de AIFOS.

La sentencia desestimó esta demanda porque no constaba ni el contrato ni que se hubiera llegado a cobrar nunca renta alguna y resalta que entre las dos sociedades existía una relación o vinculación. En concreto, AIFOS tenía una participación relevante en GUADALPIN. La sentencia quedó firme, al no ser recurrida.

SEGUNDO

La revisión se funda en la causa prevista en el ordinal 1º del art. 510.1 LEC . En concreto en la aparición de documentos decisivos, los contratos de explotación de fecha 18 de enero de 2005.

TERCERO

El art. 512 LEC supedita la admisibilidad de la demanda de revisión al cumplimiento de un doble plazo: la demanda debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de la sentencia; y en los tres meses siguientes a la fecha de aparición de los documentos decisivos.

Este segundo plazo no consta que se haya cumplido, pues no se explica en qué fecha se encontraron los contratos de explotación de 18 de enero de 2005, sin que pueda admitirse que el comienzo del cómputo debiera trasladarse a la fecha en que se realizaron las diligencias preliminares en el curso de las cuales quien fuera administrador de la compañía reconocía la autenticidad de estos contratos.

Aunque se encontraron dos juegos de contratos firmados, unos de fecha 1 de enero de 2005 y otros de 18 de enero de 2005, a los efectos de instar la revisión de la sentencia no era necesario presentar las diligencias preliminares para constatar la autenticidad de unos u otros.

En todo caso, si lo que se pretendía era revisar la sentencia por la aparición de unos contratos que en la sentencia se decían inexistentes, el plazo de 3 meses comenzaba a correr desde el día de dicha aparición.

Como no se ha acreditado que esta aparición fuera dentro de los 3 meses anteriores a la presentación de la demanda de revisión, procede inadmitirla. Máxime cuando del escrito de solicitud de diligencias preliminares se desprende que fue con anterioridad al 12 de diciembre de 2016.

Todo lo anterior, sin necesidad de entrar a analizar la legitimación activa de la Administración Concursal, en cuanto que no fue parte en el incidente concursal, ni si el «descubrimiento de estos contratos» encaja en la doctrina de la sala sobre «recobrar o descubrir documentos decisivos».

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por el procurador Nicolás Molina García, en representación de Melchor e Jose Antonio , administradores concursales de la entidad AIFOS Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A., respecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Málaga de fecha 12 de diciembre de 2014 . Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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