ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3224A
Número de Recurso4401/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4401/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4401/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Josefina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 408/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 85/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Raquel Romero Hernández, en nombre y representación de doña Josefina , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de don Juan Manuel , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 97 CC , y en el interés casacional por infracción del criterio doctrinal establecido en las sentencias que cita de esta sala, entre ellas las dos más recientes 304/2016, de 11 de mayo y 90/2014, de 21 de febrero .

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente entiende cometidas la infracción normativa y jurisprudencial que alega por la sentencia recurrida, que considera que no existe desequilibrio entre los cónyuges que determine la procedencia de fijar pensión compensatoria.

El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados y eludiendo su razón decisoria.

La parte recurrente elude que la sentencia dictada en segunda instancia como resultado de la valoración de la prueba entiende que no existe desequilibrio alguno razón por la que no considera procedente la fijación de la pensión compensatoria, sin oponerse a la doctrina jurisprudencial invocada. La parte recurrente, que mantiene la existencia del desequilibrio, elude los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida para mantener su la inexistencia. Así la sentencia de la Audiencia Provincial, atiende a los ingresos del recurrido por importe de 404,12 euros por jubilación parcial activa que compatibiliza con la explotación de la finca Teguerey en Fuerteventura, siendo el negocio que explota así como la sociedad limitada patrimonial de carácter ganancial con gestión directa y percepción por la recurrente desde la separación de hecho de las rentas de tres vivienda., Así la sentencia atiende como supuesto de hecho aprecia «a la importante sociedad de gananciales que se ha ido formando durante el matrimonio y respecto de la que parte de sus activos administra la esposa tras la separación de hecho». En definitiva la parte recurrente incide en los hechos que entiende favorecen sus pretensiones, eludiendo o soslayando aquellos que le perjudican, pero que integran también el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismo, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Josefina , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 408/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 85/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR