ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:3224A |
Número de Recurso | 4401/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4401/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4401/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de doña Josefina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 408/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 85/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Raquel Romero Hernández, en nombre y representación de doña Josefina , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. El procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de don Juan Manuel , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018, muestra su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 97 CC , y en el interés casacional por infracción del criterio doctrinal establecido en las sentencias que cita de esta sala, entre ellas las dos más recientes 304/2016, de 11 de mayo y 90/2014, de 21 de febrero .
En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente entiende cometidas la infracción normativa y jurisprudencial que alega por la sentencia recurrida, que considera que no existe desequilibrio entre los cónyuges que determine la procedencia de fijar pensión compensatoria.
El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados y eludiendo su razón decisoria.
La parte recurrente elude que la sentencia dictada en segunda instancia como resultado de la valoración de la prueba entiende que no existe desequilibrio alguno razón por la que no considera procedente la fijación de la pensión compensatoria, sin oponerse a la doctrina jurisprudencial invocada. La parte recurrente, que mantiene la existencia del desequilibrio, elude los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida para mantener su la inexistencia. Así la sentencia de la Audiencia Provincial, atiende a los ingresos del recurrido por importe de 404,12 euros por jubilación parcial activa que compatibiliza con la explotación de la finca Teguerey en Fuerteventura, siendo el negocio que explota así como la sociedad limitada patrimonial de carácter ganancial con gestión directa y percepción por la recurrente desde la separación de hecho de las rentas de tres vivienda., Así la sentencia atiende como supuesto de hecho aprecia «a la importante sociedad de gananciales que se ha ido formando durante el matrimonio y respecto de la que parte de sus activos administra la esposa tras la separación de hecho». En definitiva la parte recurrente incide en los hechos que entiende favorecen sus pretensiones, eludiendo o soslayando aquellos que le perjudican, pero que integran también el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismo, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Josefina , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 408/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 85/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.