ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3222A
Número de Recurso4316/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4316/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4316/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos José , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección, 10.ª, en el rollo de apelación 1055/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 21/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Liria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de don Carlos José , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de doña Carmela , ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 26 de febrero de 2018, considera que concurren las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. El motivo primero:

[...] se consideran infringidos los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 154 en relación con el artículo 93 CC y la actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que establece que en caso de atribución de la guarda y custodia compartida cesa la obligación de abonar la pensión de alimentos ya que cada progenitor se hará cargo de los alimentos cuando tenga consigo al hijo, debiendo hacer frente por mitad a los gastos ordinarios y extraordinarios si no concurre desproporción en los ingresos de los progenitores

La parte recurrente, cita y extracta sentencias de esta sala, las más recientes 545/2016, de 16 de septiembre ; 616/2014 de fecha 18 de noviembre . En el desarrollo argumental del motivo alega, en síntesis, el acierto de la sentencia de primera instancia frente a la dictada por la Audiencia Provincial que no debió entrar a valorar si había existido o no una modificación de los recursos económicos de los progenitores porque no se trata de una modificación para elevación, disminución o extinción de la pensión de alimentos, sino de modificación del régimen de guarda y custodia, cambiando de custodia exclusiva de la madre a custodia compartida entre los progenitores. Realiza el recurrente una exhaustiva valoración y exposición de los hechos (gastos e ingresos de los progenitores), analiza la prueba (documental, interrogatorio de parte) y ofrece sus conclusiones desde la discrepancia con los hechos que fija la sentencia recurrida por entender que no se ha producido una igualdad en los ingresos de ambos y en consecuencia no distribuir la carga de los gastos de la menor por mitad a cada uno de los cónyuges.

El motivo segundo:

[...] se considera infringido el artículo 96 del Código Civil en relación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la atribución de la vivienda familiar en caso de guarda y custodia compartida [...]

.

Cita sentencias de esta sala, entre ellas las más recientes 545/2016 de 16 de septiembre ; 576/2014, de 22 de octubre . En este motivo la parte recurrente discrepa de la sentencia recurrida en cuanto suprime el límite temporal al uso de la vivienda familiar.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir ambos motivos en las siguientes causas de inadmisión de: (i) Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) por depender la solución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso. Las procedencias de la modificación de medidas y el alcance, en su caso, de la modificación procedente, depende de las circunstancias concurrentes en cada caso que configuren el supuesto de hecho que resulte de la valoración de la prueba. El interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia, no se refiere en este caso al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, así la sentencia de esta sala 564/2017, de 17 de octubre , 1130/2016, recoge en su fundamentación que: «Carece de sentido que con los mismos días de estancia de la menor con el padre (antes y ahora), se pretenda dejar sin efecto la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia, y ello porque no consta que eso suponga cambio de circunstancia económica alguna ( art. 91 C. Civil.

(ii) Carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y eludir su ratio decidendi , pretendiendo una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículo 483.2.4.º LEC ), porque el recurrente elude que la sentencia recurrida atiende al convenio suscrito por las partes, que establecía un régimen similar al solicitado en modificación (aunque con otro nombre) y las consecuencias económicas que con ese sistema de estancias de la menor habían fijado las partes. La Audiencia Provincial contempla un supuesto de hecho en el que más allá de la denominación, no hay variación del sistema convenido por las partes, que sigue siendo el mismo (salvo añadir pernocta del domingo) si bien ahora bajo la denominación de guarda y custodia compartida. Así la sentencia objeto del presente recurso atiende a un supuesto en que no existe modificación de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes para fijar las demás medidas que debían regir entre ellos y en relación con la hija menor, siendo la única variación de circunstancias un aumento de los ingresos de la madre a 26.000 euros al año, (no a 38.000 euros como mantiene el recurrente en casación) que la sentencia tiene en cuenta para reducir la cuantía de la contribución del progenitor, que pactaron las partes. En otros términos, la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, que no valora la prueba como el recurrente, atiende a lo convenido, a la situación antes existente y a la actual. Lo que la Audiencia Provincial razona y el recurrente elude es que se produce un mero cambio del nombre al sistema de guarda y custodia, sin cambio de las circunstancias en que se pactó el convenio, que conlleve las consecuencias económicas pretendidas por el recurrente, incluyendo las relativas a la vivienda que fueron convenidas por las partes en atención a la situación similar. En nada afecta a la carencia de fundamento las alegaciones sobre el indebido examen de cuestiones no planteadas por la sentencia recurrida, cuando la parte tampoco lo plantea su caso por vía del recurso extraordinario por infracción procesal. El exhaustivo análisis del recurrente sobre el material probatorio y su disconformidad con la valoración que del mismo realiza la sentencia recurrida no puede ser objeto del recurso de casación ni servir de fundamento al interés casacional.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre la pretensión de adaptar los pronunciamientos a la circunstancias fácticas del momento, en cuanto son las circunstancias fácticas que de forma fragmentada y subjetiva expone la parte recurrente, en una particular valoración de los hechos, alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, pretendiendo el recurrente una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección, 10.ª, en el rollo de apelación 1055/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 20/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Liria.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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