ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3197A
Número de Recurso3406/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3406/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3406/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dismareate SL presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 217/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 280/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Anselmo , D.ª Julieta , D.ª Vicenta , D.ª Daniela , D.ª Nieves , D. Florian , D.ª Angustia , D. Narciso , D. Jose Ángel , D.ª Juliana , D. Avelino , D.ª Zaida , D. Fernando , D.ª Encarna y D. Melchor , presentó el 1 de diciembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dismareate S.L., presentó escrito de fecha 23 de diciembre de 2015 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 1 de marzo de 2018, suplicando la inadmisión del recurso. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 2 de marzo de 2018, suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo 2.º del Código Civil en relación con el artículo 1282 del mismo cuerpo legal , concurriendo el interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en las sentencias n.º 27/2015 de 29 de enero , n.º 309/2015 de 11 de junio y n.º 187/1995 de 8 de marzo .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida realiza una interpretación meramente literal de los contratos, sin indagar en la voluntad realmente querida por los contratantes a través de sus actos anteriores, coetáneos y posteriores a los contratos, y de la realidad existente al tiempo de celebrarse cada contrato, oponiéndose de esta forma a la doctrina jurisprudencial a que se hace referencia que establece los principios y reglas que rigen el proceso interpretativo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada en nuestras resoluciones ( STS 615/2016 de 10 de octubre ); y que el problema jurídico planteado se apoya en la interpretación de los contratos privados de compraventa se deduce del fundamento segundo de la sentencia recurrida. Lo que nos lleva a concluir que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin que haya elementos que permitan afirma que la misma sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La sentencia recurrida interpreta los contratos conforme a sus términos literales y en consonancia con la doctrina de esta sala, sin que pueda tacharse de interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1124 y 1469 CC , y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 134/2011 de 8 de marzo y 114/2010 de 15 de marzo .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida, al considerar que la promotora habría incurrido en incumplimiento contractual al no entregar a los compradores el Centro Social, piscina y pista de pádel como elemento común de uso privado y exclusivo de la urbanización, se opone a la doctrina jurisprudencial según la cual el vendedor asume la obligación esencial y constitutiva de entregar la cosa vendida, no habiendo incumplimiento cuando lo entregado coincide con lo pactado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la norma infringida, sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos heterogéneos, ya que ello comporta acumulación de infracciones que genera ambigüedad o indefinición.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la oposición a la doctrina contenida en las sentencias del TS n.º 265/2015 de 22 de abril y n.º 842/2011 de 25 de noviembre .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida considera abusiva la cláusula por la que se establece indemnización de 3.000 euros en caso de no construcción del Club Social por presentar patente desproporción y constituir desequilibrio importante para el consumidor, sin tener en cuenta que estamos ante una cláusula negociada individualmente, oponiéndose de esta forma a la doctrina jurisprudencial a que se hace referencia según la cual el primer requisito para considerar que una cláusula es abusiva es que no haya sido negociada individualmente.

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión ya señalada en el fundamento segundo de carencia manifiesta de fundamento, esta vez en relación con la falta de efecto útil del motivo.

Tal y como ha dicho este tribunal en reiteradas ocasiones, no basta para la finalidad del recurso poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( SSTS 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999 ), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007 ) y 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012 ).

El problema suscitado en el motivo no presenta interés para la decisión del caso, puesto que, sea cual fuere la posición del juzgador al respecto, hay que sostener la sentencia recurrida, dado que se apoya en la existencia de incumplimiento contractual que se combate en los motivos anteriores que han sido inadmitidos, reconociendo el propio recurrente en su escrito de interposición (pag. 38) que en el presente caso, construido el Club Social la cláusula dejó de tener contenido, por lo que ya no sería de aplicación cuando se plantea la demanda solicitando su nulidad.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dismareate S.L. contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 217/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 280/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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