ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3196A
Número de Recurso3586/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3586/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3586/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Expo-World, S.A. presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 174/2015 , dimanante del juicio ordinario 923/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de Expo-World, S.A., presentó el 1 de diciembre de 2015 ante esta sala, escrito por el cual se personaba como parte recurrente.

El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Maximino , presentó el 3 de diciembre de 2015 escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía lexnet escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC .

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre acción de retracto arrendaticio. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª , 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada , ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en 6 motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 25.3 y 31 de la Ley de Arrendamiento Urbanos (LAU), en relación con el art. 1518 CC . Y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega la recurrente que no se ha acreditado la existencia de notificación de forma fehaciente y cabal, al arrendatario de la venta del inmueble arrendado, requisito de la venta realizada por el arrendador. Alega la recurrente que la Audiencia Provincial infringe los preceptos citados cuando da por válida la notificación notarial realizada en la persona del Sr. Carlos María , por cuanto no comprende todas las condiciones, circunstancias y elementos de la venta, en cuanto no comprende los gastos de notario por dicha venta, impuestos, registro, etc.. Por lo tanto no se puede considerar acreditado de forma inequívoca el conocimiento pleno y completo que pueda dar lugar al cómputo del término.

Se citan una relación de más de 15 de sentencias del Tribunal Supremo, siendo las de fecha más reciente de 14 de noviembre de 2002 y 14 de abril de 1996 . Pero no se extracta la doctrina jurisprudencial de la misma en relación con el problema jurídico planteado. Argumenta la recurrente que, según la doctrina expuesta en las sentencias de fecha (entre otras que cita más antiguas) 14 de noviembre de 2002 y 15 de abril de 1996 , el plazo de caducidad de la acción de retracto se cuenta desde que el retrayente tiene conocimiento completo y cabal de la venta y sus condiciones, no bastando la mera noticia de su transmisión. Y en el caso presente, la sentencia recurrida ha considerado caducada la acción de retracto, tomando como válida y eficaz la comunicación de la venta realizada al arrendatario, a pesar de que en dicha comunicación no constaban todos los extremos y circunstancias de la transmisión, como eran los gastos notariales, registrales e impuestos.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 125 en relación con el art. 126 y 131 de la Ley de Sociedades Anónimas y 145 del Reglamento del Registro Mercantil . E invoca la existencia por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en las sentencias 1260/2002 , 1255/2002 , 189/2001 (entre otras más que cita). Según esta doctrina, el nombramiento de los administradores surte efecto desde el momento de su aceptación, sin que el requisito de la inscripción registral tenga carácter constitutivo de aquella condición y representación, que existe desde el momento de la designación y aceptación del cargo. Pues bien, atendiendo a dicha doctrina, la notificación de la venta que fue recibida por el Sr. Carlos María , cuando no era ya administrador de Expo-World, S.A., a pesar de que no constara inscrito en el registro el nuevo administrador de dicha entidad, no puede ser considera válida a efectos del cómputo del plazo de caducidad del retracto, como así lo ha hecho la sentencia recurrida.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 145 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con los arts. 125 , 126 y 131 LSA , y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurrente se remite y reproduce las alegaciones del motivo tercero en relación con la no vigencia del cargo de administrador del Sr. Carlos María , quien recibió la notificación de la venta del inmueble arrendado.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1518 CC en relación con los arts. 25 y 31 LAU , y se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en las sentencias de 18 de marzo de 1967 , 20 de mayo de 199, y en la sentencias del Tribunal Constitucional 144/2004 y 145/1998 , por la que se establece que no es necesaria la consignación para presentación y admisión de la demanda de retracto si no lo exige la ley o el contrato. Por consiguiente, la sentencia recurrida infringiría tal doctrina cuando basa la desestimación de la demanda en esa falta de consignación, sin tener en cuenta además que dicha consignación si fue realizada por la recurrente ante el Juez de Primera Instancia y este, en atención al art. 266.3 LEC , accedió a la solicitud de su devolución y continuó el procedimiento.

En el motivo sexto se formula "ex abundantia" de los motivos tercero y cuarto, y se estructura en seis submotivos, en donde se denuncian los arts. 9.h , 129.1 , 123 y 128 LSA , 124.1.a , 124.2.a y 128 de la Ley de Sociedades Anónimas y 144 del Reglamento del Registro Mercantil .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, este no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de admisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. En cuanto a los motivos primero, segundo, porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo. Es doctrina de esta sala que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica a la cuestión de hecho. La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación, limitado a los aspectos sustantivos ajeno a la revisión de la valoración de la prueba o a supuestos de defectos de motivación de las sentencias, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales, y reserva el recurso de casación a la correcta aplicación del derecho sustantivo a la cuestión de hecho.

    El recurrente sustenta el recurso desde la perspectiva de que la notificación de venta realizada no comprende todas las condiciones, circunstancias y elementos de la venta incurre en defectos. Sin embargo, estas conclusiones no son las alcanzadas por la Audiencia Provincial que consideró acreditado el conocimiento por la recurrente de la transmisión y de sus circunstancias mediante la comunicación realizada al Sr. Carlos María en virtud de notificación fehaciente de fecha 17 de diciembre de 2001.

  2. Respecto a los motivos tercero, cuarto y sexto la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Hay que tener en cuenta que la cuestión sobre la que resuelve la Audiencia Provincial se trata de determinar el momento en que la arrendataria tuvo conocimiento de la venta del inmueble, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del derecho de retracto. Es decir el problema jurídico planteado se refiere a determinar si se ha dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 25.3. y LAU , y no a la aplicación de ningún precepto relacionado con el derecho societario.

  3. Respecto al motivo quinto, la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio. La recurrente invoca una doctrina jurisprudencial referida a la no exigibilidad de la consignación para presentar y admitir la demanda de retracto. Pretende eludir la recurrente la argumentación de la Audiencia Provincial para desestimar la demanda, la cual, partiendo de que la consignación del precio de la compraventa no constituye requisito para la admisibilidad de la demanda ni de la tramitación del proceso, aplica la doctrina de esta sala que en orden a considerar que la viabilidad de la acción de retracto exige conformidad con lo establecido en el art. 1518 CC que el retrayente reembolse al comprador el precio de la venta, cuyo requisito es ineludible, y debe cumplirse en el mismo momento en que el arrendador manifieste su voluntad de aceptar la oferta del adquirente y ejercite el retracto ( STS de 20 de abril de 1994 ), debiendo consignar asimismo los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo, reembolso y consignación que en el presente caso no se han producido.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Expo-World, S.A., contra la sentencia dictada con fecha de 29 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 174/2015 , dimanante del juicio ordinario 923/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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