ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3194A
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 62/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 62/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Pracer Perfiladores SL presentó el día 10 de marzo de 2015 escrito en el que interpone recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 153/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 280/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha de 15 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Pracer Perfiladores SL, presentó escrito de fecha 11 de enero de 2016, personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en representación de Gripple LTD, presentó escrito de fecha 15 de enero de 2016, personándose ante esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 2 de marzo de 2018, suplicando la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 4 de marzo de 2018, suplicando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación y por infracción procesal contra una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4º LEC ), por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la nº 546/2016, 16 de septiembre ; nº 749/2016, de 22 de diciembre ; nº 121/2017, de 23 de febrero , y nº 232/2017, de 6 de abril .

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

CUARTO

El recurso de casación se estructura en tres apartados a modo de motivos, en los que no se identifica cuál sea la modalidad casacional invocada, defecto que puede entenderse subsanado al mencionarse sentencias del Tribunal Supremo.

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 6.3 de la Ley de Patentes , y la doctrina de las sentencias del TS de 27-4-2011 , 11-11-2011 , 6-5-78 , 22-3-80 .

Señala el recurrente que la doctrina del TS respecto del requisito de novedad es que esta puede apreciarse de forma explícita derivada de cuanto se expone explícitamente en el documento anterior, o implícita que concurre cuando al poner en práctica las enseñanzas del documento anterior, el experto hubiera inevitablemente llegado a un resultado comprendido en los términos de la reivindicación. Y añade que en cualquier caso la seguridad jurídica exige que la inferencia sea clara, directa e inequívoca, equivaliendo el término inevitable e ineluctable, ineludible o insoslayable, ... la palabra inevitable significa indefectible, de ocurrencia segura, algo que debe suceder o aparecer, tan verdadero como para impedir soluciones alternativas válidas en otras palabras, es equivalente a un 100% de probabilidad.

Y aplicado al caso entiende que la interferencia de la reivindicación primera y única independiente de la patente atacada, sobre la reivindicación 13 de la patente alegada como antecesora es clara, y ello porque los documentos enfrentados contienen el mismo número de palabras, nueve -los medios (elementos) de cuña están fabricados (hechos) de material cerámico-, de los que siete palabras son iguales y el resto sinónimos; siendo el elemento a proteger el conjunto de elementos de cuña de material cerámico.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición con la doctrina jurisprudencial invocada.

La sentencia recurrida, en el punto b.3 de su fundamento segundo, centra la cuestión objeto de debate en los siguientes términos:

b.3 La parte actora, ahora apelante, combate la novedad de la patente ES '223 alegando que los " medios de cuña de material cerámico" ya se encontraban en el estado de la técnica, pero como alega la parte demandada, ahora apelada, en su escrito de oposición al recurso, con profusa cita de resoluciones judiciales, el contenido de la reivindicación de una patente lo debe conformar la combinación de todos los elementos que se mencionan en la misma, tanto en el preámbulo de la reivindicación como en la parte caracterizadora, por lo que para que una invención se considere falta de novedad, debe haber una divulgación que presente todos los elementos que conforman el contenido de las reivindicaciones, no sólo los esenciales [...]

Según tales directrices una invención sólo carece de novedad si puede encontrarse en el estado de la técnica anterior una divulgación que contenga una enseñanza inequívoca, clara y que no pueda llevar a errores de todos y cada uno de los elementos que componen la reivindicación, siendo necesario que la divulgación anterior lleve al experto en la materia de forma inequívoca e inevitable a la invención posterior

.

Y a continuación, tras hacer referencia a la sentencia del TS de 27 de abril de 2011 , concluye con apoyo en el informe del Sr. Bernardo que en ninguno de los documentos de las patentes caducadas se describe un producto que reúna todos los elementos que se describen en las reivindicaciones de la patente ES '223 cuya nulidad se interesa, y que la misma resuelve problemas relacionados con las dificultades que sufren los conectores en caso de incendio que no se mencionan en las otras patentes.

Todo ello unido a que la descripción de la patente ES '223 constantemente viene a transmitir al experto en la materia una serie de enseñanzas para que consiga llevar a cabo un conector de hilos del tipo que tienen taladros dobles específico contra incendios, y a que se dan una serie de instrucciones para conseguir un conector que va mucho más allá de la mera colocación de las cuñas de material cerámico, por lo que no es esa la única característica que la patente reivindica, lleva a la audiencia a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda.

La sentencia recurrida, por lo tanto, no se aparta de la doctrina jurisprudencial mencionada por el recurrente, -que de forma amplia recoge los requisitos para valorar la denominada descripción implícita ( STS 274/2011 de 27 de abril )-, al realizar un juicio de novedad que compara individualmente cada una de las anterioridades tal y como se señala en la STS 443/2017 de 13 de julio , en su fundamento sexto, en el que dice que el «juicio comparativo debe hacerse individualmente con cada una de las anterioridades, sin que sea lícito determinar la falta de novedad de una invención a partir de la combinación de varios elementos procedentes de dos anterioridades ( sentencias 274/2011 de 27 de abril y 263/2017 de 3 de mayo )», y ello porque lo que debe juzgarse es si la totalidad de la invención se encuentra anticipada totalmente en alguna anterioridad.

QUINTO

El apartado segundo tiene un encabezamiento con la siguiente redacción: «[A]l amparo de lo dispuesto en el art. 477, apartado segundo ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la doctrina de las sentencias del TS de 31 de marzo de 1995 , 9 de febrero de 2000 y 12 de julio de 2013 »; y el tercero se encabeza: «[A]l amparo de lo dispuesto en el art. 477, apartado segundo ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la teoría de actos propios reflejada en las sentencias de 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2000 ».

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de la norma infringida y la falta de acreditación del interés casacional; y en la causa prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por falta de concreción en el desarrollo argumental.

Ni en lo que podríamos considerar encabezamiento, ni en el posterior desarrollo, el recurrente cita la norma sustantiva aplicable al caso que pudiera resultar infringida. Tampoco se acredita el interés casacional que se invoca, sin que en los motivos se identifique la modalidad casacional en la que se apoyan.

El recurrente denuncia como infringida la doctrina de los actos propios, sin tener en cuenta que la infracción de un principio general del derecho solo puede fundamentar un motivo de casación en defecto de ley o costumbre, al venir incluidos por el art. 1.4 CC como fuente derecho solo en estos casos, sin perjuicio de su carácter informador ( STS 274/1999 de 30 de marzo ).

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; sin que quepa subsanar por esta vía los defectos apreciados, al tratarse de presupuestos esenciales de la interposición.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la sociedad Pracer Perfiladores SL contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 153/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 280/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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