STSJ Castilla-La Mancha 3/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:267
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00003/2018

C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Teléfono: 967596511

Equipo/usuario: MSJ

Modelo: N91210

N.I.G.: 02009 41 2 2017 0002438

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000002 /2018

Sobre: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: Laureano

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MEDINA VALLES

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GARCIA SERRANO

Contra: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 3/18

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete como Procedimiento Abreviado con el número 46 de 2017, dimanante de la causa nº 85 de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, por delito tráfico de drogas, siendo parte apelante Laureano , representado por la Procuradora D ANA MARIA MEDINA VALLES, y defendido por la Letrada D BEATRIZ GARCIA SERRANO; y parte apelada el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 29 de Noviembre de 2017 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 9 de Octubre de 2016, sobre las 3: 50 h, agentes del Cuerpo de la Guardia Civil se encontraban, al haber estado realizando labores de inspección para el control de tráfico de drogas en establecimientos públicos, en la calle Rey Juan Carlos de la localidad de Alpera (Albacete), cuando vieron a Laureano , nacido el día NUM000 -1959, a bordo del vehículo Citroen Xsara matrícula D....FK .

Como quiera que pocos días antes había sido interceptado con papelinas de una sustancia que podía ser cocaína, procedieron a darle el alto cuando estaba frente a ellos, a una distancia entre 5 y 15 metros, momento en el que arrojó por una de las ventanillas del vehículo un recipiente metálico que cayó al suelo.

El vehículo era conducido por Laureano y no había más personas en su interior.

Inmediatamente después, uno de los agentes que allí se encontraba, se acercó a cogerlo, conteniendo en su interior 12 bolsitas mono dosis, que una vez analizadas resultaron ser cocaína con un peso total de 5,1 gramos y una pureza de 73,6%, alcanzando en el mercado ilícito un valor de 507,53 euros.Además, Laureano tenía en su poder 810 euros en metálico, fraccionado en billetes, y un teléfono móvil de la marca Samsung.

La droga aprehendida era para la venta a terceras personas.

SEGUNDO.- Laureano había sido condenado por sentencia firme de fecha 3 de junio de 2004 por esta Audiencia Provincial, Sección 2ª, por un delito de tráfico de drogas a la pena de 6 años de prisión, no siendo cancelables los antecedentes penales al haberse extinguido en fecha 12 de agosto de 2015.

A la fecha de los hechos era consumidor de cocaína y cannabis."

Segundo.- La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368,1 del C.P . del que consideró criminalmente responsable al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo del artículo 28. 8ª del CP , por lo que dictó el siguiente

"FALLO:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Laureano como autor criminalmente responsable de un Delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA por TRÁFICO DE DROGAS, ya definido: Sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y MEDIO Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA proporcional de 1100 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de la sustancia (de no haberse acordado su destrucción) dinero y demás efectos intervenidos.

Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1° de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Tercero.- Contra la anterior sentencia por la representación legal del acusado se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

PRIMERO: INFRACCION DE LEY DEL ARTICULO 846 BIS C), APARTADO B), POR INDEBIDA APLICACION DEL ART.368.1º DEL CODIGO PENAL .

A juicio del apelante dicho precepto define una serie de conductas entre las que no se encuadra la desplegada por nuestro representado el día que fue detenido. Por tanto, no se cumplen los elementos del tipo penal.

En efecto, estima que "la conducta que se ha considerado probada por la Sala, esto es, el hecho de que el acusado tirase por la ventanilla de su vehículo un recipiente metálico que contenía 5,1 gramos de cocaína, no implica ni la ejecución de un acto de cultivo, ni su elaboración o tráfico, ni la promoción, favorecimiento o posesión CON FINES de traficar".

Afirmando que "la mera tenencia de la droga, por sí sola y en cantidades pequeñas como en el caso que nos ocupa, no puede servir para calificar a su poseedor como consumidor o traficante". Hay que demostrar por el contario, el particular ANIMO de destinar la sustancia a un ulterior tráfico, y si no se demuestra, ha de prevalecer el principio de presunción de inocencia o, en su caso, el del in dubio pro reo, y, en consecuencia, absolver al acusado. Invoca como referencia jurisprudencial la STS 27-10-03 determina que el hecho de que la cantidad de droga que se vende o que se posee sea pequeña, conlleva a la atipicidad de la conducta y que en el caso de posesión, ello constituiría un indicio de que su finalidad es el consumo propio, y no el tráfico.

SEGUNDO.- INFRACCION DE LEY DEL ARTICULO 846 BIS C), APARTADO E), POR INFRACCION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE I NO CENCIA Y ERRONEA VALORACION DEL RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Entiende que la Sala llega a la errónea conclusión de que si la droga contenida en el recipiente metálico no era propiedad de Laureano (por haberlo éste negado en el uso de su derecho de defensa), entonces esa droga era para venderla. Entendemos por lo tanto que carece de toda base razonable la condena impuesta, dicho sea en estrictos términos de defensa.

A su juicio con las pruebas que se practicaron en el plenario no debió deducirse tal conclusión ya que:

De un lado, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 manifestaron que vieron al acusado tirar por la ventanilla el recipiente que contenía la sustancia, pero en ningún momento afirmaron haberlo visto vender la droga a otras personas.

De otro lado, el acusado, en uso de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, no reconoció que la sustancia fuera suya pero tampoco dijo si era para consumirla él, quién se la había entregado, de dónde procedía o de quién era. De acuerdo con el recurso, el acusado no ofreció ninguna respuesta sobre la procedencia o destino de dicha sustancia, pero de su silencio no puede llegarse a una conclusión tan básica y condenar sobre la base de que "si no es para consumir, es para vender"

Pero es más, aunque hubiera reconocido que la droga le pertenecía, tampoco hubiese servido para esclarecer los hechos por los que fue condenado porque la finalidad e intención de portar la droga no quedó acreditada.

Sostiene que la acusación no citó a ningún otro testigo que pudiese corroborar que Laureano era la persona que la madrugada del día 9 de octubre de 2.016 le había vendido la bolsita que contenía cocaína, máxime cuando, según consta en el folio número 5 de las actuaciones, se levantó acta de denuncia a un tercero - cliente de un determinado establecimiento- al que se le aprehendió un envoltorio de plástico con cocaína. Dicha persona que resultó denunciada por la misma guardia civil que posteriormente procedería a la detención de nuestro cliente, pudo haber sido citada al acto del juicio y, sin embargo, ninguna prueba se practicó sobre dicho extremo, sobre todo cuando dicha persona estaba perfectamente identificada.

Solo existen sospechas basadas en anteriores antecedentes penales y policiales.

Esos indicios son insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria como la ahora recurrida pues falta el ÁNIMO DE TRAFICAR con dicha sustancia, ánimo que es el elemento revelador y que no pudo probarse en el acto del juicio oral puesto que, reiteramos, ningún testigo de los que depusieron lo vieron vender, intercambiar o coger dinero.

Por otro lado, el hecho de que fuera detenido y/o condenado posteriormente en los años 2003 o 2011 nada tiene que ver con los hechos posteriormente enjuiciados.

Tampoco el dinero que portaba consigo, 810 euros, constituye una cantidad significativa para fundamentar una sentencia de condena.

En ese sentido, el acusado declaró, tanto en el juzgado instructor como en la Sala, la procedencia legal del mismo. Ello, unido a que ninguno de los agentes viera a Laureano recibiendo dinero de otras personas, no puede ser suficiente para constatar que el metálico lo había obtenido aquella noche de la venta de dicha sustancia.

--Los agentes...

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