ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3134A
Número de Recurso1095/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1095/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Transmisiones patrimoniales onerosas

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 1095/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Javier Segura Zariquiey, en representación de Caixabank, S.A., mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso 707/2016 , relativo a una liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados [«ITPAJD»], modalidad transmisiones patrimoniales onerosas [«ITPO»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los siguientes preceptos:

    2.1. El artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], «que establece la obligatoriedad para los órganos encargados de la aplicación de los tributos de aplicar el criterio sentado por la Dirección General de Tributos («DGT») en las respuestas emitidas respecto de las Consultas Vinculantes que se le plantean, en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española » (sic); y

    2.2. Los artículos 10 y 46.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«TRITPAJD»], respecto a la determinación de la base imponible de las daciones o adjudicaciones en pago de deudas y, en consecuencia, el artículo 31 de la Constitución Española [«CE »] por vulneración del principio de capacidad económica.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, porque la Sala de instancia sustenta su fallo en una interpretación errónea de tales preceptos.

    3.1. En lo que respecta al artículo 89 LGT , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 CE , ignora que las contestaciones que la Dirección General de Tributos emite en respuesta a las consultas tributarias que le son formuladas tienen carácter vinculante para los órganos encargados de la aplicación de los tributos.

    3.2. En lo que atañe a los artículos 10 y 46.3 TRITPAJD y 31 CE , no considera como base imponible el valor real del bien inmueble adquirido, concluye que en las daciones en pago se debe tomar como base imponible el importe de la totalidad de la deuda pendiente de pago, sin tener en cuenta la existencia de una condonación parcial de la misma. En particular, la Sala a quo entiende que la contraprestación satisfecha por Caixabank, S.A., debe estar constituida por el importe de la suma pendiente de amortizar del préstamo hipotecario, en la medida que el prestamista, a cambio de la vivienda, da por pagada la deuda hasta la cantidad coincidente con el valor de aquella y condona el resto todavía adeudado, por lo que la contraprestación asciende al valor de tasación del inmueble, adicionado con la suma condonada.

  3. Asevera que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado por las razones que seguidamente se detallan.

    5.1. En la cuestión jurídica suscitada por la infracción del artículo 89 LGT , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 CE , defiende que se dan las circunstancias de interés casacional objetivo contenidas en las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    5.1.1. La de la letra a), porque la sentencia recurrida interpreta el precepto citado de manera distinta a las siguientes resoluciones judiciales:

    1. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de mayo de 2007 (recurso 22/2006 ; ES:TSJICAN:2007:2993); y

    2. Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 (casación 933/2015 ; ES:TS:2016:2050).

      5.1.2. La de la letra c), porque la cuestión debatida «puede afectar a situaciones diversas, máxime si se considera el ingente número de consultas vinculantes que emite anualmente la DGT [...], siendo conveniente fijar la jurisprudencia aplicable en la materia, a fin de garantizar la seguridad jurídica de todos aquellos obligados tributarios que confíen en el criterio sentado por la DGT en las contestaciones a consultas tributarias vinculantes frente a actuaciones de la Administración que se apartan conscientemente del mismo. A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que, si bien las consultas de la DGT no son vinculantes para nuestros Tribunales de Justicia, éstos están sometidos al imperio de la ley ex artículo 117.1 de la Constitución Española , siendo una de sus manifestaciones la necesidad de que los jueces y tribunales decidan conforme al Derecho vigente en aras del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ). En este sentido, [...] una actuación como la del TSJ en el caso de autos, consistente en obviar de forma manifiesta un argumento caudal para las pretensiones de mi representada [...], y que se ampara en una norma con rango de ley que ha sido trasgredida [...], no sólo vaciaría de contenido la virtualidad del carácter vinculante de las más de 5.000 contestaciones anuales publicadas por la DGT (y, por extensión, la virtualidad del propio artículo 89 de la LGT ), sino que conculcaría tanto el principio de seguridad jurídica como el derecho a la tutela judicial efectiva» (sic).

      5.2. En la cuestión jurídica suscitada por la infracción de los artículos 10 y 46.3 TRITPAJD y 31 CE , aduce que concurren las circunstancias de interés casacional objetivo contenidas en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

      5.2.1. La de la letra a), porque la Sala de instancia interpreta estas normas para determinar la base imponible de las daciones en pago en sentido diferente que las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los siguientes Tribunales Superiores de Justicia:

    3. De la Comunidad Valenciana, de 1 de febrero de 2017 (recurso 2624/2012; ES: TSJCV:2017:513), 12 de mayo de 2016 (recurso 223/2015 ; ES:TSJCV:2016:2198), 2 de marzo de 2016 (recurso 716/2014 ; ES:TSJCV:2016:1113), 29 de mayo de 2015 (recurso 656/2014 ; ES:TSJCV:2015:3617) y 27 de mayo de 2015 (recurso 189/2014 ; ES:TSJCV:2015:3584);

    4. De Andalucía, con sede en Granada, de 21 de mayo de 2001 (recurso 3075/1996; ES:TSJAND:2001:7067), cuyos argumentos son reiterados en sentencias posteriores, y

    5. De Murcia, de 24 de noviembre de 2014 (recurso 284/2011; ES:TSJMU:2014:2722).

      5.2.2. La de la letra b), porque «el criterio sentado por el TSJA obliga a liquidar el ITPO tomando como base imponible un importe superior al valor real del bien adquirido (sin que ninguna de las partes haya considerado o declarado un valor superior) [y de este modo] se estaría gravando una riqueza irreal o ficticia, vulnerando así el principio de capacidad económica previsto en el artículo 31 de la Constitución Española , atentando contra el interés general» (sic).

      5.2.3. Y la de la letra c), pues «junto a los numerosos procedimientos sustanciados por esta parte en relación con la cuestión litigiosa, la existencia de diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, así como consultas de la DGT, relativas a qué importe se debe considerar a la hora de determinar la base imponible del ITPO pone de manifiesto que la resolución puede afectar a un gran número de situaciones» (sic).

      5.3. Recomienda, finalmente, tener en cuenta que «no existe jurisprudencia de la Sala respecto de ninguna [de las] infracciones advertidas en la Sentencia del TSJA, de modo que cabe presumir la existencia de un interés casacional objetivo en los términos previstos en el artículo 88.3.a) de la LJCA » (sic).

  5. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo no esgrime razones distintas de las que derivan de lo expuesto para justificar el interés casacional objetivo.

SEGUNDO

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de febrero de 2018, ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. Caixabank, S.A., parte recurrente, ha comparecido el 20 de febrero de 2018, la Junta de Andalucía y la Administración General del Estado, partes recurridas, lo han hecho el 15 y el 21 del mismo mes, respectivamente, dentro todas ellas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Caixabank, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y no existe jurisprudencia que interprete las normas en las que aquélla sustenta su razón de decidir que resuelva las cuestiones jurídicas planteadas [ artículo 88.3.a) LJCA ]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se puede dar por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. De las dos infracciones denunciadas en el escrito de preparación, esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sólo aprecia nítidamente la presencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la segunda de ellas, la de los artículos 10 y 46.3 TRITPAJD y 31 CE , lo que basta para admitir a trámite este recurso de casación y nos impone la obligación de precisar la cuestión o cuestiones con interés casacional objetivo e identificar la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación [ artículo 90.3, letra a ), y 4, LJCA ].

  1. La primera infracción carece, a nuestro juicio, de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes razones:

  1. La doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la obligatoria aplicación por parte de la Administración tributaria de los criterios sentados en las contestaciones a consultas vinculantes es sobradamente conocida y no necesita de matización, concreción o precisión en relación con la eventual infracción del artículo 89 LGT que aquí se denuncia;

  2. Los términos empleados por el artículo 89 LGT para precisar los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas son suficientemente expresivos de su alcance, por lo que no requieren un pronunciamiento de esta Sala que los delimite;

  3. Las sentencias que la parte recurrente trae a colación para justificar la existencia de contradicción entre la interpretación que las mismas efectúan del precepto que se dice infringido y la que realiza la resolución judicial que en esta sede se impugna [ artículo 88.2.a) LJCA ] tampoco nos permiten apreciar la existencia de interés casacional objetivo en lo que a esta infracción se refiere, pues el sustrato fáctico sobre el que se produjeron esos pronunciamientos no es equiparable con el que aquí concurre, y

  4. Finalmente, la mercantil recurrente expone que la cuestión a decidir afecta a un gran número de situaciones, lo que también, a su entender, justifica la existencia de interés casacional objetivo [ artículo 88.2.c) LJCA ], pero para apreciar la presencia de esta circunstancia se debe estar de forma prioritaria a la virtualidad expansiva de la doctrina sentada por la sentencia recurrida, lo que en el caso de autos no se concreta.

TERCERO

1. La entidad recurrente argumenta que, tratándose de daciones en pago de bienes inmuebles, la sentencia recurrida interpreta los artículos 10 y 46.3 TRITPAJD que determinan la base imponible del ITPO en sentido diferente que las sentencias relacionadas en el punto 5.2.1 del hecho primero de esta resolución [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentando una doctrina al respecto que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], a lo que se añade que sobre la cuestión jurídica planteada no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  1. En el seno de este litigio se cuestiona, en sustancia, si la base imponible en los supuestos de dación en pago se ha de corresponder con el valor real del bien inmueble que resulta adjudicado [aquí 102.980 euros] o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda que con la transmisión de aquél se extingue [en el caso 137.224,75 euros].

  2. Esta cuestión jurídica ha sido respondida en la sentencia impugnada entendiendo que se ha de estar al importe del préstamo que se extingue pendiente de amortizar, porque «la base imponible no puede quedar limitada al valor del inmueble objeto de la dación en pago, sino que a la misma ha de sumarse la suma condonada» (FD quinto), lo que supone responderla en sentido contrario a como la han hecho otros órganos de esta misma jurisdicción. En efecto, la Sala (Sección 4ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en las sentencias de 12 de mayo de 2016 (recurso 223/2015 ), 29 de mayo de 2015 (recurso 656/2014 ) y 27 de mayo de 2015 (recurso 189/2014 ) arriba citadas, para casos idénticos, salvo por los concretos valores reales de los inmuebles adjudicados e importes de las deudas extinguidas, entiende que se ha de atender al valor real del bien inmueble entregado y no al importe de la deuda que con la dación en pago resulta cancelada. La Sala (Sección 2ª) de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 21 de mayo de 2001 (recurso 3075/1996 ), también mencionada ut supra , concluye igualmente que «el acto gravado ha de serlo tomando en consideración al valor de los bienes que son efectivamente objeto de transmisión, con independencia del importe de la deuda que con ellos quede saldada, porque lo gravado es la transmisión del bien otorgado en pago de dicha deuda y esta transmisión ha de ser valorada atendiendo al valor real del bien que se entrega que no, considerando el montante de la deuda que con su dación en pago se viene a solventar» (FJ 2º). Y en la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de noviembre de 2014 (recurso 284/2011 ), invocada como las otras por la mercantil recurrente.

  3. Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias [ artículo 88.2.a) LJCA ] y con la evidencia de que la adoptada en la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para los interese generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar potencialmente a un gran número de situaciones, si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Como además la cuestión jurídica planteada no ha sido examinada aun por este Tribunal Supremo, también está presente el interés casacional objetivo que se presume en el artículo 88.3.a) LJCA , por lo que resulta patente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que definitivamente la esclarezca, en pos de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho [ artículos 9.3 y 14 CE ].

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Determinar si, en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al ITPAJD, modalidad ITPO, la base imponible ha de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos 10 y 46.3 TRITPAJD, en conexión con el artículo 31 CE .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1095/2018, preparado por Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 707/2016 .

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si, en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la base imponible ha de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmite o si, por el contrario, la misma ha de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 10 y 46.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en conexión con el artículo 31 de la Constitución Española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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