SJP nº 5 3/2018, 5 de Enero de 2018, de Pamplona

PonenteEMILIO LABELLA OSES
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2018
ECLIES:JP:2018:27
Número de Recurso277/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5

c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 424565

Fax.: 848 424566

TX901

Procedimiento Abreviado 0000074/2016 - 00 Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tafalla

Sección: L Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000277/2017

NIG: 3122748220160000764

Resolución: Sentencia 000003/2018

S E N T E N C I A nº 000003/2018

Procedimiento Abreviado: 277/2017 JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 5 de enero de 2018.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número CINCO de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 277/2017, dimanante de las Diligencias Previas número 74/2016, remitidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tafalla, por 1 presunto delito de violencia habitual, 5 delitos de maltrato no habitual, 1 delito de amenazas y 1 delito leve continuado de injurias seguidos contra don Leonardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Molina y defendido por el Letrado Sr. García; actuando como acusación particular doña Irene , representada por la Procuradora Sra. Marcos y asistida por el Letrado Sr. Tapias; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tafalla acordó por Auto de fecha 6 de junio de 2017 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 74/2016 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal ; cuatro delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en el artículo 153. 1º del Código Penal ; un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153. 1 º y 3º del Código Penal ; y un delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto.

El Fiscal interesó por el primer delito, las penas de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; procediendo igualmente imponer al acusado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Cp , por tiempo de 3 años y 1 día la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de la Sra. Irene , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a la misma distancia; imponiéndosele igualmente por el mismo plazo de 3 años y 1 día, la pena de prohibición de comunicarse con la Sra. Irene por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual.

Por cada uno de los cuatro delitos de maltrato, interesó las penas de 10 meses de prisión (40 meses), con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día (8 años y 4 días); procediendo igualmente imponer al encausado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Cp , por tiempo de 1 año, 10 meses y un día (4 años, 40 meses y 4 días) la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de la Sra. Irene , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a la misma distancia; así como, y durante el mismo plazo de 1 año, 10 meses y un día (4 años, 40 meses y 4 días), la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual.

Por el delito de maltrato del artículo 153.1º y 3º, interesó las penas de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día; procediendo igualmente imponer al encausado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Cp , por tiempo de 1 año, 10 meses y un día la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de la Sra. Irene , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a la misma distancia; así como, y durante el mismo plazo de 1 año,10 meses y un día, la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual.

Finalmente, por el delito leve interesó la pena de 30 días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado en 200 metros de la Sra. Irene .

En concepto de responsabilidad civil el Fiscal interesó que el encausado indemnizara a la Sra. Irene en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas el día 11 de agosto de 2016, en la cantidad de 480,09 euros por los desperfectos causados en el mobiliario de la AVENIDA001 nº NUM002 NUM003 de Olite, y en la cantidad de 6.000 € por el daño moral causado por la situación sostenida en el tiempo de maltrato. A dichas cantidades solicitó que les fuera de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO: La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal ; un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal ; y un delito leve continuado de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal .

La acusación particular interesó por el primer delito, las penas de prisión de 2 años y 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; procediendo igualmente imponer al acusado, en virtud de lo establecido en el art. 57 del Cp , por tiempo de 3 años la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de distancia de la Sra. Irene , así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a la misma distancia; imponiéndosele igualmente por el mismo plazo de 3 años, la pena de prohibición de comunicarse con la Sra. Irene por cualquier medio.

Por el delito de amenazas, interesó las penas de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.

Finalmente, por el delito leve interesó la pena de 15 días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil la acusación particular solicitó que el encausado indemnizara a la Sra. Irene en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones causadas y los daños psicológicos sufridos, en la cantidad de 480,09 euros por los desperfectos causados en el mobiliario de la AVENIDA001 nº NUM002 NUM003 de Olite. A dichas cantidades solicitó que les fuera de aplicación los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO: El juicio oral se celebró el día 27 de noviembre de 2017 con la presencia de las partes.

La defensa protestó la decisión de no admitir la nulidad de ciertos mensajes aceptados en la causa.

En el juicio se practicó como prueba la audición del CD aportado a las actuaciones, el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: El acusado don Leonardo , sin antecedentes penales, mantuvo desde el mes de mayo del año 2014 hasta el mes de agosto de 2016 una relación de noviazgo intermitente con la denunciante doña Irene , alternando en dicho período fases de ruptura con otras de relación de pareja.

La relación de pareja ha sido tóxica en todas sus fases con continuos episodios de intentos de control entre ambas partes, con una absoluta falta de respeto entre ellos que ha llegado al intercambio de insultos y frases despectivas, y con desavenencias en cuanto a las relaciones personales que mantenían con terceros.

Asimismo, el cruce de mensajes ofensivos entre ellos ha sido constante en su relación, advirtiéndose mutuamente del fin de la misma por el comportamiento del otro, y precisando que toda su relación se había basado en un mero interés sexual.

SEGUNDO: A finales del mes de julio de 2016, el encausado acudió al domicilio de la Sra. Irene , sito en la AVENIDA001 nº NUM002 NUM003 de Olite, la cual se encontraba en compañía de una amiga llamada doña Esther .

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Tras llamar insistentemente a la puerta y cuando el Sr. Leonardo vio a la Sra. Irene , con la intención de menoscabar su integridad corporal, se abalanzó sobre la misma, y al...

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