ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3091A
Número de Recurso2679/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2679/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2679/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 847/14 seguido a instancia de D. Héctor contra Barclays Bank SAU y Caixabank, SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por D. Héctor y desestimaba el interpuesto por Barclays Bank SA y Caixabank SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Leticia García García en nombre y representación de Caixabank SA y Barclays Bank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2017 (Rec 961/16 ), con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revoca la de instancia, y acoge la pretensión de abono del bonus correspondiente a 2013 en la cuantía total de 26.666,0 euros más los intereses por mora desde la fecha del cese en la empresa.

El trabajador demandante, con categoría profesional de Retail Regional Manager vino prestando servicios para la demandada Barclays Bank, SAU desde 1985, percibiendo un salario fijo anual más una retribución variable, abonándose ésta semestralmente. El percibo de la misma no era automático, ni todos los años se ha pagado el variable, sino que dependía de que se alcanzasen unos resultados. En el HP 2º, se desglosan los años y cuantías percibidas por bonus desde 1998 hasta el primer semestre de 2012, acreditándose que solamente faltó su pago en 2003 y 2004. En los ordinales 4º a 6º constan comunicaciones de tenor literal análogo respecto de los objetivos de 2010, 2011 y 2012, en las que semestralmente la empresa fijaba la cuantía del Bonus Target, "de acuerdo con el Sistemas de Incentivos establecido para el área de negocio en la que trabajas", remitiendo a la consulta del manual del Plan correspondiente y a la Guía de las Directrices Administrativas, con una exigencia expresa: el abono final se sujetaba a la permanencia como empleado del Grupo Barclays y con la dependencia del puesto ocupado, permitiendo el cálculo según la permanencia en el mismo. La cantidad prevista para los dos primeros trimestres de 2012 fue de 8.375 euros para el cumplimiento del 100% de los objetivos. Mediante carta de fecha 1/9/12 la empresa comunica al demandante de acuerdo con el sistema de Incentivos establecido que el importe a percibir como consecuencia del cumplimiento de objetivos del semestre es de 10.936,35 €, que será abonado en la nómina de septiembre". Asimismo, la empleadora indicó al trabajador que su desempeño en el año 2012 se calificaba de Fully Meets Expectations (cumple plenamente con las expectativas). Para el año de 2013 (HP 9º) se elaboró un Sistema de Retribución Variable para Retail Iberia para determinados empleados entre los que no se encuentran los Directores Regionales, y un sistema de bonus Target 2013 para determinados empleados entre los que tampoco se encuentran los Directores Regionales. En la nómina de febrero de 2014 la empresa ha abonado a otros Directores Regionales que permanecieron en la empresa tras el ERE, un bonus que en tres casos fue de 10.000 euros y en otro de 12.000 euros. Con fecha 31-10-13 el demandante cesó en la empresa en virtud del ERE del año 2013.

El trabajador demandante reclama la cantidad de 32.000 € en concepto de retribución variable del año 2013, alegando que en dicho año la empresa no le fijo ni le cuantificó los objetivos. Se trata de determinar si el trabajador tiene derecho al bonus a pesar de no establecerse en el contrato y no haberse fijado por la empresa los objetivos ni el importe a recibir y si tiene derecho al mismo a pesar de no estar dado de alta en la empresa en el momento del percibo.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar a la parte actora 10.936,35 € en concepto de retribución variable del año 2013. La Sala de suplicación ratifica que el trabajador tiene derecho al bonus a pesar de no establecerse en el contrato ni en pacto posterior puesto que el demandante lleva percibiendo el bonus desde el año 1998 hasta el año 2012, con interrupción de los años 2002 y 2003 y la empresa tiene un sistema de retribución variable para la Red de Banca Personal en función de la consecución de objetivos. En cuanto al importe de aquel bonus, resulta que es la empleadora la que en el año debatido no fijó objetivos ni constan realizadas evaluaciones acerca del cumplimiento de los mismos, y ello a diferencia de lo acaecido en las anualidades precedentes. La falta de concreción imputable exclusivamente a la parte empleadora determina que se acojan las cantidades señaladas en el año anterior, máxime cuando en 2012 la propia empresa indicó al trabajador que su desempeño en dicho año cumplía plenamente con las expectativas. Le corresponde, por tanto, 16.000 euros por el primer semestre de 2013, en el que permaneció como empleado de la demandada. Respecto del segundo semestre de dicho año, opone la empresa la existencia de una baja voluntaria del trabajador. Sin embargo, la sentencia señala que el cese fue debido a la adscripción al ERE, situación que no puede equipararse a la denunciada. Y puesto que las condiciones señaladas lo acotaban a la permanencia en la empresa, será ese término final el que determine el periodo de devengo, otorgándole la parte proporcional del bonus correspondiente a 2013 hasta el momento de cese de la relación laboral con la demandada, y ello en la referencia semestral, en tanto que era la cadencia de pago de las anualidades anteriores, con condena por un importe total de 26.666,0 €.

  1. - Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina centrando la cuestión en si le corresponde al trabajador el bonus dado que no estaba en activo en el momento del percibo, siendo este uno de los requisitos para el percibo, argumentando que la concesión no tiene carácter obligatorio, en relación con la naturaleza del bonus y su carácter discrecional.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2003 (rec 5615/02 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad - bonus-. El actor reclama el importe de 16.527 € en concepto de bonus correspondiente al ejercicio 2001, por consecución de los objetivos previstos. Causó baja voluntaria en la empresa el día 22/11/01, fecha en que suscribió documento de liquidación y saldo y finiquito, en que consta la percepción de 320.337 Pesetas líquidas y el reconocimiento de finalización de la relación laboral sin deudas pendientes. La normativa interna de la empresa reguladora del bonus del año 2001, señala cual es el objetivo del bonus advirtiendo que "Para el devengo y cobro del bonus es condición imprescindible ser empleado en activo en la fecha establecida para el pago del mismo". Pago que debía hacerse "dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente,...". La pretensión se desestima dado el valor liberatorio otorgado al documento de finiquito suscrito. Por otra parte, no puede ser acreedor del bonus reclamado al no ser empleado en activo en el momento del abono.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste, el trabajador cesó voluntariamente en la empresa suscribiendo un documento de liquidación, saldo y finiquito, cuyos términos se estima no dejan lugar a dudas sobre el consentimiento prestado por el actor para dar por saldada todas las deudas salariales que tuviere con la empresa demandada en el momento de la firma de dicho documento. Documento que contiene clara manifestación de pago de las deudas pendientes y de extinción del vínculo laboral, sin disconformidad ni reserva alguna. Por otra parte, queda acreditado que el abono del "bonus" requería como condición inexcusable la permanencia en la empresa, estableciéndose que solo puede acceder al bonus quien sea empleado en activo en la fecha establecida para su propio pago, que deberá hacerse "dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente", siendo evidente que el actor cesó voluntariamente en la empresa meses antes.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que no existe un cese voluntario propiamente dicho ni tampoco un documento de saldo y finiquito, sino que la extinción de la relación se produce como consecuencia de la adscripción a un ERE. En este caso, el actor cesó en la empresa el 31/10/2013; la retribución variable se abonaba semestralmente; el actor ha percibido el bonus desde el año 1998 hasta el año 2012, con excepción de los años 2003 y 2004; la empresa establece año tras año un sistema de incentivos, conforme a un Plan por áreas de trabajo y una Guía de Directrices Administrativas, y semestralmente pone en conocimiento de los trabajadores las condiciones y circunstancias para su devengo, ello hasta 2012 inclusive. La cuestión suscitada consiste en determinar las consecuencias de la falta de fijación de objetivos para los Directores Regionales, categoría del actor, para el año 2013 al quedar excluidos del sistema de retribución variable, fijado para otros colectivos. La sentencia considera que la unilateralidad en el origen no puede comportar la discrecionalidad en la variación de su contenido. Seguidamente se cuestiona el importe del bonus, dado que la empleadora, a diferencia de anualidades anteriores, no fijó sus objetivos ni constan realizadas evaluaciones acerca del cumplimiento de los mismos y esta falta de concreción imputable exclusivamente a la parte empleadora determina que se acojan las cantidades pedidas, postulando un variable anual de 32.000 €. Así, le corresponden 16.000 € por el primer trimestre de 2013 y la parte proporcional del segundo semestre hasta el cese.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Leticia García García en nombre y representación de Caixabank SA y Barclays Bank SA, en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 961/16 , interpuesto por D. Héctor y por Barclays Bank SA y Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 847/14 seguido a instancia de D. Héctor contra Barclays Bank SAU y Caixabank, SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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