ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:3108A
Número de Recurso20955/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20955/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20955/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, en el Juicio Rápido 275/16, se dictó sentencia de 08/06/16, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda , de la Audiencia Provincial en el Rollo 510/17, otra de 15/09/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 28/09/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó la recurrente en queja Trinidad , la Procuradora Sra. Álvaro Mateo, en su nombre y representación, presentó escrito el 31 de enero en el Registro General del Tribunal Supremo, formalizando este recurso de queja, alegando: "Causas de impugnación. Infracción del artículo 847 .1 y 850.1 de la LECrim ., en relación con los artículos de la Constitución 24.2. Hemos de señalar que habiéndose solicitado la prueba documental de la grabación de la conversación telefónica entre el teléfono de la acusadora ( NUM000 ) y el de su madre María Dolores ( NUM001 ), ambos de la compañía R. del día 21 de Mayo de 2016, no se admitió la indicada prueba ni se han pronunciado ni fundamentado respecto a ella, ocasionándose la oportuna indefensión. Se produce una gran indefensión pues la realidad es que se ha interpuesto el Recurso de Casación conforme a lo previsto en los referidos preceptos invocados. denegándose alegando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2° del T.S. de 9 de Junio de 2016, que no encajaría en el supuesto concreto...".

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Trujillo Castellano, en nombre y representación de Jesús Carlos , personándose como parte recurrida y en escrito de 9 de febrero, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de febrero, dictaminó: "... podemos afirmar que la Sala de instancia actuó conforme a Derecho al denegar la preparación del recurso de casación, intentado por la representación procesal de la quejadante contra la sentencia antes referida, al no ser viable el recurso extraordinario intentado contra la resolución consignada...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Trinidad , se interpone recurso de queja, contra auto de 28/09/17, de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Orense , que acordó denegar la preparación del recurso de casación, ello contra sentencia de 15/09/17 , resolviendo recuso de apelación contra la dictada el 08/06/16, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 . La razón de la denegación fue el incumplimiento del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 9/6/16, en tanto que la recurrente en el escrito de preparación expresaban como motivo: "Recurso de Casación por quebrantamiento de Forma del nº 1 del art. 850 LECrim ., dado que, habiendo solicitado la prueba documental de la grabación de la conversación telefónica entre el teléfono de la acusada ( NUM000 ) y el de su madre María Dolores ( NUM001 ) ambos de la compañía R., del día 21 de mayo de 2016, la audiencia ni la admitió ni se pronunció sobre ella". Ahora en el escrito de formalización no cuestionan los argumentos del auto aquí recurrido, único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal . Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva...". Además, la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.

Por lo cual la nueva regulación resulta de aplicación al caso, en el que la causa se ha iniciado con posterioridad a esa fecha.

Así la Audiencia inadmitió el recurso pues el motivo alegado quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim ., queda al margen del único cauce susceptible de ser recurrida la sentencia de Apelación, en casación art. 849.1º LECrim .

Por lo expuesto el auto de la Audiencia es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas a la recurrente ( art.870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Trinidad , contra auto denegatorio de 28/09/17, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Orense, en el Rollo 510/17 con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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