ATS 329/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:2967A
Número de Recurso1667/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución329/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 329/2018

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1667/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1667/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 329/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta), en el Rollo de Sumario número 30/2016, dimanante del Procedimiento Sumario 3/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valladolid, se dictó sentencia, de fecha 26 de abril de 2017 , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos absolver y absolvemos, al procesado Genaro de los delitos de agresión sexual y delito de maltrato en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Filomena ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Domínguez Ledo, formuló recurso de casación y alegó el siguiente motivo:

i) Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incumplimiento del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo se dio traslado a Genaro quien, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Gabriela Demichelis Allocco, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente, en el único motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incumplimiento del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. La parte recurrente sostiene que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente a fin de considerar probado que existió una agresión sexual contra su persona (delito de violación) por parte del acusado. En particular, refiere, como prueba de cargo bastante, diversos documentos que relaciona acreditativos de que el acusado reconoció en una conversación telefónica la comisión de la agresión sexual por la que fue acusado. En concreto señala los siguientes documentos: "Folio 53: transcripción de la llamada telefónica. Folio 81: aportación de la grabación en USB. Grabación en USB y CD. Folio 99: diligencia de constancia de la grabación telefónica. Folio 121: identificación de la llamada. Factura que acompaña al escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular".

    Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración dada a los referidos documentos acreditativos del reconocimiento de los hechos realizado por el acusado.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    En relación con la vía del del error en apreciación de la prueba ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la misma exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que el acusado, Genaro , contrajo matrimonio hace años con Filomena . y tuvieron una hija nacida en 2008.

    En fecha no precisada, pero en todo caso con anterioridad al día 18 de julio de 2012, la relación sentimental se encontraba tan deteriorada en la pareja que había culminado en un proceso de divorcio, pendiente únicamente del dictado de sentencia, aunque aún convivían, estando a la espera de que una vez dictada dicha sentencia el acusado abandonara el domicilio, conforme ambas partes habían convenido.

    El día 19 de julio de 2012, Filomena . fue atendida por el doctor Luciano de edema y herida incisa en el labio inferior, contusión cervical y herida por arañazo en la espalda. Tales lesiones sólo precisaron una asistencia facultativa y tardaron en curar siete días sin impedimento.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que no ha quedado acreditado que el día 18 de julio de 2012, sobre las 11 horas, hallándose el acusado y Filomena . en el domicilio familiar sito en Valladolid, tras una discusión, el acusado agarrara en la cocina del cuello a Filomena , ni que existiese un forcejeo en el que ambos acabasen en el suelo en el suelo, ni que acto seguido el acusado arrancara la ropa a Filomena . y, pese a su oposición, la penetrara vaginalmente.

    La recurrente denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva pues, estima, que el tribunal de instancia debió dictar sentencia condenatorio pues la prueba practicada en el acto del plenario, esencialmente la prueba documental que relaciona, fue bastante a tal efecto.

    En primer lugar daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, formulada de forma genérica por la recurrente, y, posteriormente, daremos respuesta a la denuncia concreta articulada por vía del artículo 849.2 LECrim , es decir, error en la valoración de la prueba basado en documentos.

    En todo caso, se anticipa que las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    No tiene razón la recurrente en su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que se observa que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de dictar el fallo absolutorio la declaración de la denunciante y concluyó en una extensa y detallada motivación las razones por las que estimó que no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pudiese devenir como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes. En particular, el Tribunal de instancia afirmó la ausencia de concurrencia de los requisitos de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud.

    En relación con el requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia consideró que el mismo no podía entenderse satisfecho, de un lado, al existir un animadversión clara contra su expareja (el acusado) demostrada en la interposición de diversas denuncias contra el mismo (hechos reconocidos en el acto del plenario) y, de otro lado, al haberse interpuesto la denuncia dos años después de los hechos sin que exista ninguna razón que justifique, conforme a las reglas de la lógica o la razón, la referida tardanza, máxime cuando en ese periodo Filomena . había interpuesta diversas denuncias contra el acusado por otros motivos (presunto maltrato). Es más, la Sala de instancia concluyó que, precisamente la interposición después del transcurso de dos años de la denuncia que dio objeto al presente procedimiento tuvo su origen en que, desde la fecha de la ruptura hasta la fecha de la denuncia surgieron "motivos más que sobrados para generar un móvil espurio de resentimiento derivado del reproche de la denunciante por continuos acosos e incumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio del divorcio por parte del acusado".

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia consideró su ausencia después de examinar las contradicciones esenciales advertidas en las diversas declaraciones vertidas por la víctima a lo largo del procedimiento relativas, entre otros aspectos, a la presencia de su hija menor al tiempo en que sufrió la agresión (ya que afirmó en el plenario que su hija de 5 años apareció en la cocina cuando estaban sucediendo los hechos y por eso el acusado cesó en el ataque, sin que previamente hubiese hecho referencia a tal circunstancia) o a lo declarado al tiempo de ser reconocida por el facultativo que la examinó un día después de los hechos (ya que a este facultativo nada le dijo sobre haber sufrido una agresión sexual, que, sin embargo, denunció dos años después de que hubiese, según su versión, hubiese acaecido).

    La Sala de instancia, asimismo, descartó en la declaración de la víctima la concurrencia del requisito de la verosimilitud, de un lado, por cuanto las lesiones demostrativas del eventual maltrato padecido pudieron ser causadas por diversos orígenes distintos del ataque denunciado, dada su levedad y el hecho de que la denunciante solicitó al facultativo que la reconoció que no diera cuenta al Juzgado de su existencia, amén de que la víctima no relató haber sido víctima de una agresión sexual. De otro lado, por cuanto, las pruebas periciales presentadas en el acto del plenario relativas a que la denunciante, al tiempo del enjuiciamiento, presentaba cuadro de estrés postraumático no fueron suficientes a fin de establecer su origen en la agresión sexual y maltrato concreto denunciado, ya que "los peritos forenses no pudieron establecer que exista una relación de causalidad entre dicho diagnóstico y los hechos objeto de la denuncia, incluso, señalaron otros diversos factores estresantes como posibles justificadores del mismo (problemas familiares, económicos y personales)".

    Finalmente, la Sala de instancia afirmó que la grabación presentada en el acto del plenario (a que se refieren los documentos alegados por el recurrente y en la que, supuestamente, el acusado reconoció los hechos por los que fue enjuiciado) no podía estimarse como un elemento corroborador de la verosimilitud de su testimonio ya que, en primer lugar, el informe sobre la prueba fonográfica realizada sobre la voz masculina contenida en la grabación concluyó con la afirmación de que no era posible establecer que esa voz fuese la del acusado. En segundo lugar, por cuanto el Tribunal de instancia tampoco fue capaz, en el acto del plenario y tras la audición de la grabación, de concluir que la voz correspondía al acusado. Y, por último, por cuanto la determinación de la duración y tiempo en que se produjo la llamada que fue grabada tenía como único sustento de su veracidad, la declaración de la víctima y una factura telefónica que, asimismo, no eran coincidentes.

    En definitiva y como hemos referido, el Tribunal de instancia consideró que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para devenir como prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria y tampoco se practicó en el plenario otra prueba distinta de aquélla idónea para enervar el principio de presunción de inocencia. La insuficiencia de la prueba de cargo, así lo justificó el Tribunal de instancia, conllevó la absolución del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por último, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).

    Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

  4. Finalmente, en cuanto a la denuncia concreta de infracción de ley por error en la valoración de los documentos señalados por la recurrente (relativos, todos ellos, a la grabación telefónica en la que el acusado, supuestamente, reconocido haber cometido la agresión sexual), debe denegarse, asimismo, el reproche pues ninguno de ellos es idóneo a fin de devenir como documento a efectos casacionales, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada.

    En efecto, los documentos referidos no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia en la medida en que no son literosuficientes pues no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que, además, ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos razonamientos nos remitimos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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