SJS nº 4 13/2018, 5 de Febrero de 2018, de Valladolid

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:721
Número de Recurso1059/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00013/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Equipo/usuario: ADL

NIG: 47186 44 4 2017 0004287

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0001059 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Lourdes

ABOGADO/A: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 , C.B.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 1059/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1059/17, sobre conciliación de vida personal, familiar y laboral (concreción horaria en reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de doce años), seguidos a instancia de Dña. Lourdes , representada y asistida por el Letrado D. Óscar Martínez González, frente a la empresa DIRECCION000 , C.B., representada por Víctor Galindo Sáez y asistida por el Letrado D. José María Blanco Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre concreción horaria en reducción de jornada por motivos familiares por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que "se declare su derecho a prestar servicios en jornada continuada de lunes a viernes con horario de 10:00 horas a 14:00 horas, con los descansos legalmente aplicables, y subsidiariamente, de acuerdo con el siguiente horario:

- Lunes: de 10:00h a 14:00h.

- Martes: 14:00h a 17:00h.

- Miércoles: 10:00h a 13:00h.

- Jueves: 12:00h a 17:00h.

- Viernes: 10:00h a 12:30h.

- Sábado: 9:00h a 11:30h."

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron y celebraron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- La demandante, Dña. Lourdes , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000 , C.B. (C.I.F. E-47061189), dedicada a la actividad de peluquería , desde el 07.08.1999, en virtud de contrato de trabajo en principio de duración determinada y posteriormente indefinido, a tiempo completo, en su centro de trabajo sito en AVENIDA000 NUM001 , Valladolid, ocupando el puesto de "Directora de Salón", con sujeción al Convenio Colectivo del Sector de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios para la Provincia de Valladolid, suscrito el 22 de junio de 2004 (publicado en el B.O.P. de 17.09.2004) y al Convenio Colectivo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios suscrito el 28 de enero de 2015 (publicado en el B.O.E. de 31.03.2015).

SEGUNDO.- El horario que venía realizando era el siguiente:

- Lunes de 10:00h a 15:30h

- Martes de 14:00h a 19:30h

- Miércoles de 10:00h a 13:00h y de 16:00h a 19:30h

- Jueves de 12:00h a 19:30h

- Viernes de 10:00h a 19:30h

- Sábado de 9:00h a 14:30h

TERCERO.- La actora fue madre el pasado 09.08.2017, y comunicó a la empresa que se reincorporaría el 27.01.2018, tras el permiso de maternidad, vacaciones y período de lactancia.

CUARTO.- Por escrito de 06.10.2017, remitido a la empresa por burofax al día siguiente, la informó de su "deseo de optar por la reducción de jornada en un 50%, proponiendo para el ejercicio de este derecho el siguiente horario: lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas.

La empresa le contestó por escrito de 20 de octubre, indicando que aceptaba la reducción del 50% " ... pero reduciendo su horario consolidado, el que su abogado D. Oscar Martínez González, con fecha 9 de septiembre de 2016, nos instó a confirmar y consolidar. Por lo que se horario quedaría de la siguiente forma, ya que la empresa ha tenido que adaptarse a su periodo tan largo de baja y siempre ha respetado su horario y ahora seguirá haciéndolo para que no exista ninguna controversia con usted:

- Lunes de 10:00 a 12:45

- Martes de 14:00 a 16:45

- Miércoles de 10:00 a 13:15 o de 16:00 a 19:15

- Jueves de 12:00 a 15:45

- Viernes de 10:00 a 14:45

- Sábado de 9:00 a 11:45 ".

QUINTO.- El 30.11.2017 la actora remitió por burofax escrito a la empresa, recibido al día siguiente y fechado el 17 anterior, en el que acusaba recibo de la anterior comunicación de la empresa e indicaba:

" Dado que no se acepta por parte de la empresa el horario propuesto, que contenía modificaciones del horario con la supresión de prestar servicios los sábados, venimos a comunicarle la propuesta definitiva que encaja perfectamente en el horario establecido y utilizando todos los días en que se prestan servicios, manteniendo la reducción de jornada en un 50%, y quedando de la siguiente forma:

- Lunes: de 10:00h a 14:00h.

- Martes: 14:00h a 17:00h.

- Miércoles: 10:00h a 13:00h.

- Jueves: 12:00h a 17:00h.

- Viernes: 10:00h a 12:30h.

- Sábado: 9:00h a 11:30h."

SEXTO.- La anterior propuesta no fue aceptada por la empresa, que le remitió nuevo escrito de 14.12.2017, reiterando su propuesta de 20 de octubre, haciendo constar: " La empresa, ante los problemas siempre ocasionados en relación a su horario, entiende como su horario consolidado, el que su abogado D. Oscar Martínez González, con fecha 9 de septiembre de 2.016, nos instó a confirmar y consolidar. Por lo que no queremos seguir teniendo ninguna controversia con usted y es el hemos venido a reducir, incluso suponiendo un grave perjuicio para la empresa, ya que como Vd. bien sabe, en el negocio de peluquería, los lunes y martes la producción es muy baja y los viernes y sábados la producción es muy alta. Incluso podríamos ver en su propuesta que no existe buena fe por su parte, ya que quiere aumentar las horas los lunes por la mañana (incluso superando el 50% de su horario habitual) y reducir el horario de los viernes (incluso muy por debajo del 50% de su horario consolidado habitual)".

SÉPTIMO.- En la empresa prestan servicios dos trabajadores (incluida la actora).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Relato fáctico probado .

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

SEGUNDO

Dimensión constitucional de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral .

La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SS.TC. 3/2007 (de 15 de enero, rec. 6715/2003 , BOE de 15 de febrero), y 26/2011 (de 14 de marzo, rec. 9145/2009, BOE de 11 de abril), y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:

" En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares ".

Desde esta dimensión constitucional del derecho de conciliación concernido, por su indisociable vinculación a la prohibición de no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) y al mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), no pueden admitirse interpretaciones susceptibles de generar situaciones de discriminación indirecta. Así, el art. 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), trasponiendo literalmente el art. 2.1.b) de la Directiva 2006/54 de Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Hombres y Mujeres, define como discriminación indirecta " la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados ".

Esta definición es plenamente congruente con el concepto de discriminación indirecta recogido en la doctrina constitucional, extraído de la doctrina comunitaria, de la que es uno de sus exponentes la S.TC. 61/2013 -que anuló parcialmente, por inconstitucional, la D.A. 7 ª de la LGSS/1994-, y que se expone en los...

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