ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2982A
Número de Recurso551/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 551/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 551/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación de D. Juan Ignacio , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de mayo de 2017 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de apelación nº 209/2016 en materia de extranjería.

SEGUNDO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida (P.A. 343/2014 ), la cual desestima a su vez el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lleida de 23 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de enero de 2014 por el que se decreta su expulsión del territorio nacional con una prohibición de entrada en España.

TERCERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

[...] El escrito presentado por la representación procesal de D. Juan Ignacio no cumple con los requisitos reglados y las exigencias formales para poder tener por preparado el recurso de casación pues se limita, en esencia, a relacionar la normativa nacional que estima vulnerada y la jurisprudencia que considera no observada sin que pueda entenderse que ello fundamenta, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (piedra angular del nuevo recurso de casación) y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

.

En su recurso de queja, la parte recurrente manifiesta que el Auto que se recurre carece de motivación por no hacer referencia a lo alegado por la parte en su escrito de preparación del recurso de casación (reproduciendo los datos fácticos del pleito), para posteriormente entender cumplidos los requisitos formales en el citado escrito y finalizar invocando la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba cuando se realizan apreciaciones o valoraciones erróneas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación - tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia - resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que un análisis detallado de dicho escrito demuestra que se realiza una mera anunciación de los apartados 2.c), b) y f), y 3.b) del artículo 88 LJCA sin fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren dichos supuestos para permitir apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Domingo José Collado Molinero, en representación de D. Juan Ignacio , contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de mayo de 2017 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de apelación nº 209/2016.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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