SAP Girona 93/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2018:166
Número de Recurso443/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución93/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120168040704

Recurso de apelación 443/2017 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 310/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rosa, Agustín

Procurador/a: Maria Dolors Soler Riera, Maria Dolors Soler Riera

Abogado/a: Sara Marco Navarro

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA

Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés

Abogado/a: Felipe Cabredo Magriñá

SENTENCIA Nº 93/2018

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 14 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 310/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Dolors Soler Riera, en nombre y representación de Rosa y Agustín contra la Sentencia de fecha 16/01/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Mª Dolors Soler Riera en nombre y representación de Agustín y Rosa contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo:

  1. Declarar y declaro la nulidad de las cláusulas de límite al interés variable contenida en la cláusula 3.3 del préstamo hipotecario (cláusulas suelo), por ser cláusulas abusivas por falta de transparencia.

  2. Condenar y condeno a BANCO POPULAR:

    a.- A estar y pasar por dicha declaración.

    b.- A devolver de las cantidades cobradas en exceso correspondientes a la diferencia entre (i) el tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo y (ii) el tipo de interés variable previsto en la cláusula de las escritura del préstamo hipotecario objeto del presente pleito.

    c.- A dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia de los préstamos hipotecarios referidos en la demanda.

  3. Con absolución en los restantes pedimentos de la demanda.

  4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/03/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Recurre la parte actora la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que se identifica en los antecedentes de hecho y de la que se reproduce el fallo.

La recurrente se alza contra la no condena a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia, pese a que la sentencia estima íntegramente la demanda.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

Costas de primera instancia.

Esta Audiencia Provincial tanto antes de que el TJUE se pronunciara sobre las cláusulas suelo en su sentencia 21 de diciembre del 2.016 como con posterioridad, salvo alguna excepción, había entendido que cuando se planteaba la retroactividad o no de la nulidad de la dichas clausulas, bien como una excepción, bien como uno de los motivos de oposición, no procedía la condena en costas ante la existencia de dudas de Derecho, en atención a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo del 2013 y 25 de marzo del 2.015, que entendía la improcedencia de declarar la retroactividad de la nulidad a la fecha del contrato, entendiendo que sólo procedía desde el día 9 de mayo del 2.013.

Sin embargo, el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 4 de julio del 2.017 ha venido entendiendo que lo procedente es imponer las costas a la entidad bancaria si resulta estimada la pretensión de nulidad de la cláusula suelo. En el auto de dicho Tribunal de 14 de septiembre del 2.017 resume la jurisprudencia dictada respecto de la imposición de costas en estas pretensiones y en los siguientes términos:

" DecisioŽn de la sala. InterpretacioŽn de los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al principio general del vencimiento en relacioŽn con los principios de no vinculacioŽn y efectividad. ImposicioŽn de las costas al recurrente desistido. 1.- La sentencia 419/2017, de 4 de julio, resuelve la cuestioŽn de la imposicioŽn de costas en los litigios en que estaŽ en juego la eficacia restitutoria de las sentencias que declaran la nulidad de las llamadas «claŽusulas suelo», sobre todo a raiŽz del cambio de jurisprudencia producido como consecuencia de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, caso Gutie Žrrez Naranjo . En dicha sentencia hemos declarado: «Esta sala, al estimar despueŽs de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casacioŽn similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponieŽndoselas

a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relacioŽn con el art. 394.1, ambos de la LEC, para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas uŽltimas la condena resultaba de la confirmacioŽn de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelacioŽn ( sentencias 247/2017, 248/2017, 249/2017, las tres de 20 de abril, 314/2017, de 18 de mayo, y 357/2017, de 6 de junio, entre otras). » No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casacioŽn habiŽa planteado con una miŽnima claridad que su peticioŽn de no imposicioŽn de costas se refiriera a las de las instancias, que seriŽan las problemaŽticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimacioŽn del recurso de casacioŽn comporta, seguŽn el art. 398.2 LEC, que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casacioŽn.» En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, siŽ ha planteado la cuestioŽn con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, paŽrrafo primero, LEC, aplicable a las costas de primera instancia y tambieŽn, por remisioŽn del art. 398.1 LEC, a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo paŽrrafo del apdo. 1 del art. 394 en relacioŽn con el segundo paŽrrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestoŽ a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la claŽusula suelo. » La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisio...

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