SAN, 14 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:856
Número de Recurso452/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000452 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03357/2016

Demandante: D. Carlos Francisco

Procurador: D. NICOLÁS ALVAREZ DEL REAL

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 452/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real y asistido de la Letrada Dª Rosario Iglesias González, contra la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), de 11 de abril de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 26 de enero de 2016, que inadmite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud formulada por el demandante relativa al reconocimiento del derecho a percibir los incrementos del IPC real correspondientes a los años 2011 y 2012 de la ayuda por prejubilación regulada en la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio; siendo parte demandada el Instituto para la Reestructuración de la Minería el Carbón y Desarrollo alternativo

de las Comarcas Mineras (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), representado y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo mediante escrito contra la resolución antes mencionada, recayendo por turno de reparto en el Juzgado nº 2.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó, con carácter previo a la admisión del recurso, oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la falta de competencia de dicho órgano judicial para conocer del recurso; y una vez evacuado al trámite, dictó Auto declarándose incompetente y elevando exposición razonada a esta Sala, que aceptó la competencia, y reclamó el expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado al demandante para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2016, en el cual solicitaba:

(...) se dicte en su día, Sentencia, por la que, se estime íntegramente la presente demanda declarando la nulidad o anulabilidad de las Resoluciones de fecha 26 de enero de 2016 y de fecha 11 de abril de 2016, dictadas por el Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que se impugnan, y en su caso con declaración de ilegalidad de la Disposición Transitoria Segunda del RD 1545/2011 de 31 de Octubre, y en consecuencia se reconozca la pretensión del actor consistente en que se declare el derecho del mismo a percibir la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREITA Y TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (6.133,30 € ), obtenida conforme se indicó en el hecho decimotercero, condenando a la administración demandada a abonar dicha cantidad a mi representado, más los intereses legal es que correspondan y ello con imposición de costas a la Administración demandada >>.

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2016 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 7 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado en este proceso contencioso-administrativo y, consecuentemente, en relación al cual se ejercitan las pretensiones, es la resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (IRMC), de 26 de enero de 2016, por la que se inadmite, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud formulada por el actor para el reconocimiento del derecho a percibir los incrementos de la prestación objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación, actualizados al Índice de Precios al Consumo (IPC) real determinado para los ejercicios 2011 y 2012, así como la regularización de los ejercicios posteriores conforme a dicha revisión.

En esencia, la resolución impugnada consideró que la solicitud formulada por el actor carecía patente y manifiestamente de fundamento por cuanto solicitaba, en definitiva, que la Administración dejase de aplicar una disposición general de rango reglamentario en vigor, cosa que la Administración no puede hacer ni en relación con un caso concreto (principio de inderogabilidad singular de los reglamentos - art 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC-) ni mediante la impugnación directa de una disposición de carácter general que tampoco está prevista. En concreto se pretendía que no se aplicase la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1545/2011, de 31 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. Tal disposición dejaba en suspenso para 2011 y 2012 la actualización al IPC real de la ayuda que percibía el demandante. Su tenor literal es el siguiente:

"Disposición transitoria segunda. Suspensión de la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC).

Se suspende para los ejercicios 2011 y 2012 la revisión anual en función del Índice de Precios al Consumo (IPC) de la "cantidad bruta garantizada" objeto de la ayuda por costes laborales mediante prejubilación. Esta medida afectará al conjunto de los trabajadores acogidos al plan de prejubilación al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, y del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio.

A tales trabajadores les será de aplicación un incremento máximo de la "cantidad bruta garantizada" del 1,5% para 2011. En 2012, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá aplicarse un incremento de la "cantidad bruta garantizada" que no podrá superar el umbral inferior de los criterios para la determinación de incrementos salariales de los acuerdos de ámbito nacional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas dirigidos a orientar la negociación de los convenios colectivos aplicables a dicho año. A estos efectos, la compensación por la renuncia al vale de carbón no tendrá la consideración de "cantidad bruta garantizada"."

SEGUNDO

El actor, que percibe la ayuda al amparo de la normativa indicada, interpone recurso contenciosoadministrativo con fundamento en que la disposición aplicada o, más precisamente, la norma cuya inaplicación se rechaza en la resolución impugnada, es contraria a Derecho en la medida en que supone suprimir retroactivamente la revalorización de su "mínimo bruto garantizado" en concepto de subvención. Se trata, por tanto de la impugnación indirecta de la disposición transitoria segunda acabada de transcribir.

Se aduce en primer término que se ha vulnerado el derecho del demandante a la negociación colectiva y a la libertad sindical - arts. 37 y 28 CE - por cuanto sin negociación ni audiencia alguna se han alterado de forma sustancial las condiciones establecidas mediante negociación colectiva sin seguir el procedimiento previsto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, condiciones que habían sido pactadas en el "Plan 1998-2005 de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras" y en el posterior "Plan Nacional de Reserva Estratégica del Carbón 2006-2012 y nuevo modelo de desarrollo integral y sostenible de las comarcas mineras". El derecho de los afectados por la disposición indirectamente impugnada emana de su relación laboral con las empresas afectadas, siendo la Administración un mero tercero que no puede modificar o reducir tales obligaciones.

Parte el demandante de que la prestación que tiene derecho a percibir es una subvención directa cuyos términos de concesión vinculan a la Administración, de modo que esta no puede alterarlos unilateralmente y de forma retroactiva suspendiendo uno de los elementos de su cuantificación como es el de la actualización al IPC real de cada año, actualización prevista en la norma que estableció la subvención y que no puede ser alterada sin vulnerar los principios de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 CE . Afirma así que resulta contrario a Derecho que el RD 1545/2011, concretamente su disposición transitoria segunda, pueda alterar las bases de la convocatoria de las ayudas para prejubilación establecidas en la OM de 18 de febrero de 1998 y en el RD...

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